REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000187
ASUNTO : RP01-D-2011-000187

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD para los ciudadanos adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputado, a los adolescentes xxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 26/05/2011 a eso de las 03:000 horas de la mañana, funcionarios adscritos ala Guardia nacional Bolivariana, Destacamento n° 78 salieron de comisión dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en el dispositivo de seguridad Bicentenaria (DIBISE) por la jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de combatir el auge delictivo en la localidad, a eso de las 04:20 horas de la mañana cuando se encontraban en el sector La Esperanza de Caiguire, avistaron a dos sujetos quienes se encontraban parados en una esquina, y al notar la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional emprendieron la veloz huida del lugar, dándoles la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso a la misma por lo que se presento una persecución en caliente, introduciéndose los dos sujetos dentro de un rancho que se encontraba en el lugar, por lo que también procedieron a introducirse en el rancho basándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a darle captura a los sujetos, luego procedieron a revisar el lugar encontrando debajo de una colchoneta el SM/3ra Campos Aguilera Carlos lo siguiente: Dos (02) armas de fabricación casera tipo chopo, envueltas con teipe de color negro, y un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver de color negro, material plástico por lo que procedieron a practicar la detención de los sujetos e imponerlos de sus derechos como imputados. Ciudadana Juez, observa el Ministerio Publico que si bien es cierto, que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx se les incauto un arma de fuego de fabricación rudimentarias de la denominada chopo y un fascimil, según se evidencia de acta policial y experticia de reconocimiento legal practicada a la misma, no es menos cierto que nuestra legislación penal no establece que dicha arma sea de ilícito porte a pesar de que según se evidencia de la experticia con la muesca se puede causar lesión de menor y mayor gravedad e incluso la muerta circunstancia esta que permite al Ministerio Publico imputarle a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx delito alguno solo tomando en consideración que dicha arma no esta contemplada en la Ley como arma de Ilícito Porte, por otro lado en virtud de no haberse imputado delito a los adolescentes de autos el Ministerio Publico solicita la libertad del mismo. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes”. Es todo.-

LOS ADOLESCENTES DE AUTOS Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesto los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, aceptó prestar la asistencia técnica que dichos ciudadanos requieran.- Los aludidos adolescentes expresaron su decisión de declarar, realizándolo en los siguientes términos el adolescente Miguel Antonio González Colon: “Cuando venia la guardia yo salí corriendo y después fue que me agarraron y me dijeron que yo escondiendo allí y yo no estaba escondiendo nada”. Es todo. Al otorgársele el derecho de palabra al adolescente xxxxxxxxxxxx: “Cuando la guardia paso por allí yo estaba sentado con mi mujer y después fue que yo vi que lo agarraron a el”. - Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones mis representados, toda vez que el Ministerio Publico no le ha imputado en este acto ningún delito, porque las armas presuntamente incautadas son un fascimil y dos chopo, los cuales no son consideradas por la Ley de Armas y Explosivos como armas propiamente dichas”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 26/05/2011 a eso de las 03:000 horas de la mañana, funcionarios adscritos ala Guardia nacional Bolivariana, Destacamento n° 78 salieron de comisión dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en el dispositivo de seguridad Bicentenaria (DIBISE) por la jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de combatir el auge delictivo en la localidad, a eso de las 04:20 horas de la mañana cuando se encontraban en el sector La Esperanza de Caiguire, avistaron a dos sujetos quienes se encontraban parados en una esquina, y al notar la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional emprendieron la veloz huida del lugar, dándoles la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso a la misma por lo que se presento una persecución en caliente, introduciéndose los dos sujetos dentro de un rancho que se encontraba en el lugar, por lo que también procedieron a introducirse en el rancho basándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a darle captura a los sujetos, luego procedieron a revisar el lugar encontrando debajo de una colchoneta el SM/3ra Campos Aguilera Carlos lo siguiente: Dos (02) armas de fabricación casera tipo chopo, envueltas con teipe de color negro, y un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver de color negro, material plástico por lo que procedieron a practicar la detención de los sujetos e imponerlos de sus derechos como imputados. SEGUNDO: Igualmente se observa, que al folio 4 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron detenidos los adolescentes de autos; al folio 7., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto al arma de fuego y los cartuchos incautados en el procedimiento. Al folio 9 cursa acta de REGISTRO POLICIALES N° 1255, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales, a los folios 10 y 11 cursa experticia de reconocimiento legal N° 00320, realizada a dos armas de fuego y un fascimil incautados en el presente procedimiento. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del adolescente de autos en el mismo. TERCERO: Que podríamos estar en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en actas no son suficientes para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx toda vez, que sólo cursa un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; aunado a que la experticia realizada a las armas incautadas en el presente procedimiento resulto ser un arma de las denominadas chopo y se según la Ley Sobre Armas y Explosivos la misma no reviste carácter penal su porte, es decir, que no se considera una conducta ilícita; por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la defensa; y decreta la libertad a favor del mencionado adolescente; conforme a lo dispuesto en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxSe otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de Audiencias, los cuales se retiran en perfecto estado físico y entregándosele al adolescente xxxxxxxxxxxxx en buen estado físico a su representante legal la cual esta en la obligación de su vigilancia y cuido. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria.

Abg. Karen Martínez