REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000185
ASUNTO : RP01-D-2011-000185


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento de Explosivos, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 24/05/2011 siendo las 10:00 AM funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose los mismos de comisión dando cumplimiento al eje de violencia escolar, establecido en el Dispositivo de Seguridad Bicentenario (DIBISE), en vehiculo militar tipo moto asignada a la unidad recibieron llamada telefónica, por parte de la Directora de la Escuela Técnica Emilio Tebar Carrasco, informándole que en dicho plantel educativo uno de los porteros le había incautado a uno de los estudiantes una bomba lacrimógena sin detonar y otros componentes de bomba lacrimógena, por lo que los efectivos procedieron a trasladarse a dicho plantel, al llegar aproximadamente a las 10:20 am, se entrevistaron con la Directora quien les entregó lo siguiente: un (01) bolso de color negro marca Adidas, Una(01) bomba lacrimógena de color negro, modelo HAN-BALL CS, sin percutir, Una (01) Pastilla de bomba lacrimógena, detonada de material plástico, de color blanco, señalado que la misma había sido incautada por el xxxxxxxxxxxxxxx -quien es portero de la institución-, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx procediendo a detenerlo. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo

EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesto el adolescente xxxxxxxxxxxxx del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de no declarar, y acogerse al precepto constitucional”.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, manifestó: “Solicito la imposición de unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación De Libertad previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad en virtud que no esta contemplado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la referida Ley”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 24/05/2011 siendo las 10:00 AM funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose los mismos de comisión dando cumplimiento al eje de violencia escolar, establecido en el Dispositivo de Seguridad Bicentenario (DIBISE), en vehiculo militar tipo moto asignada a la unidad recibieron llamada telefónica, por parte de la Directora de la Escuela Técnica Emilio Tebar carrasco, informándole que en dicho plantel educativo uno de los porteros le había incautado a uno de los estudiantes una bomba lacrimógena sin detonar y otros componentes de bomba lacrimógena, por lo que los efectivos procedieron a trasladarse a dicho plantel, al llegar aproximadamente a las 10:20 am, se entrevistaron con la Directora quien les entregó lo siguiente: un (01) bolso de color negro marca Adidas, Una(01) bomba lacrimógena de color negro, modelo HAN-BALL CS, sin percutir, Una (01) Pastilla de bomba lacrimógena, detonada de material plástico, de color blanco, señalado que la misma había sido incautada por el ciudadano ROGER JOSÉ LÓPEZ -quien es portero de la institución-, al adolescente xxxxxxxxxxx quien para ese momento se hallaba en la Dirección del Plantel, procediendo a detenerlo. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03, cursa Acta de Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento 78, Comando Regional Nº 7, Primera Compañía, al folio 04 acta de entrevista rendida por el ciudadano ROGER JOSÉ LÓPEZ, portero en la Escuela Técnica Industrial Emilio Tebar Carrasco, quien señalo: “…cuando iba entrando un estudiante, yo le dije para revisarle el bolso ya que en la institución no se permite entrar con bolsos, y no se dejó y salió corriendo, yo le seguí y le alcance y cuando le abrí el bolso, le encontré una pastilla de bomba lacrimógena, una bomba lacrimógena sin activarse, e igualmente otra bomba lacrimógena, , procedí a llevarlo a la seccional quienes llamaron al DIBISE, y nos trasladaron a este comando…” , al folio 07 y su vto., cursa acta de Registro de Cadena de Custodia De Evidencia Física, donde se deja constancia de la evidencia colectada, al folio 08 acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al folio 12 cursa memorando donde se deja constancia que el adolescente de autos no presenta Registro Policial, al folio 13 cursa Reconocimiento Legal N° 315 de fecha 24/05/2011 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a una bomba lacrimógena, a dos pastilla componente interno de bomba lacrimógena, y a un bolso pequeño. TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al xxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente: la Obligación de quedar sometido al cuidado y vigilancia de sus padres y la Obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente: LA OBLIGACIÓN DE QUEDAR SOMETIDO AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PADRES Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se ordena la Libertad de Adolescente de autos desde esta sala de Audiencia entregándose en buen estado físico a su representante legal quien se hará responsable de su vigilancia y cuido. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento n° 78. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria.

Abg. Elizabteh Suárez