REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000184
ASUNTO : RP01-D-2011-000184
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455 en relación con el 456 primer aparte del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: ““Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 23/05/2011 siendo las 05:30 PM cuando funcionarios adscrito ala Comisaría Municipal del Municipio Sucre, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban transitando Punto a pie por la iglesia La catedral, y lograron avistar que varios ciudadanos que laboran como Moto Taxista, s encontraban agrediendo a dos ciudadanos, motivo por el cual procedieron a trasladarse a verificar la situación, logrando percatarse que se encontraban agrediendo a dos ciudadanos ya que los mismos habían efectuado un robo a una ciudadana, la cual identificaron como xxxxxxxxxxxx, manifestándole los funcionarios a los ciudadanos que se encontraban agrediendo a los dos ciudadanos que dejaran a esos ciudadanos tranquilos, que ellos se encargaban de la situación, que se estaba suscitando, ya que eran funcionarios policial, procediendo a efectuarle una revisión corporal a ambos ciudadanos de acuerdo a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, específicamente en el bolsillo delantero del pantalón blue jean un mp4, de color plata, marca dilo, con su respectivo audífono, y al otro ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico en su poder, por lo que se procedió hacerle de su conocimiento de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente seguidamente fue trasladado hasta la sede de Estación policial donde quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: xxxxxxxxxxxxxxxxprocediendo a detenerlo. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455 en relación con el 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-
EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA
Impuesto el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxdel contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de declarar, realizándolo en los siguientes términos: “asumo el hecho”. Es todo. Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, manifestó: “Solicito la imposición de unas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton no amerita como sanción la privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 23/05/2011 siendo las 05:30 PM cuando funcionarios adscrito ala Comisaría Municipal del Municipio Sucre, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban transitando Punto a pie por la iglesia La catedral, y lograron avistar que varios ciudadanos que laboran como Moto Taxista, s encontraban agrediendo a dos ciudadanos, motivo por el cual procedieron a trasladarse a verificar la situación, logrando percatarse que se encontraban agrediendo a dos ciudadanos ya que los mismos habían efectuado un robo a una ciudadana, la cual identificaron como xxxxxxxxxxx manifestándole los funcionarios a los ciudadanos que se encontraban agrediendo a los dos ciudadanos que dejaran a esos ciudadanos tranquilos, que ellos se encargaban de la situación, que se estaba suscitando, ya que eran funcionarios policial, procediendo a efectuarle una revisión corporal a ambos ciudadanos de acuerdo a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano Alexis José Salazar Landaeta, específicamente en el bolsillo delantero del pantalón blue jean un mp4, de color plata, marca dilo, con su respectivo audífono, y al otro ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico en su poder, por lo que se procedió hacerle de su conocimiento de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente seguidamente fue trasladado hasta la sede de Estación policial, donde quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxxxxx ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta que se encontraba caminando por el parque Ayacucho de esta ciudad, en camino para su residencia donde se encuentra alquilada, y en ese momento la agarran dos muchachos y comenzaron a folsejear con ella para quitarle un MP4 y después que se lo quitan se dieron a la fuga y se montaron en un autobús de pasajero, y en eso agarro y empozo a gritar diciendo que le habían robado, diciéndoles a unos moto taxistas que estaban pasando por donde ella estaba, que los muchachos que le robaron se habían montado en un autobús, en eso ellos se pusieron a seguir al autobús, y agarraron y bajaron a los dos chamos de dicho autobús y empezaron a agredirlos, luego llego el muchacho el cual se identifico como funcionario policial manifestando que el se encargaría de la situación…; al folio 03 cursa Acta de Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 09 cursa Reconocimiento Legal n° 313 de fecha 24/05/2011 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un MP4 elaborado en material sintético y componentes electrónicos, de color plata, marca dilo, con sus respectivos audífonos, al folio 10 cursa memorando donde se deja constancia que el adolescente de autos no presenta Registro policial. TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455 en relación con el 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la Obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal- Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455 en relación con el 456 primer aparte, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxxxx; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la Obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, la libertad del adolescente se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio al Comandante de la Policía. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Gildr
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