REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000150
ASUNTO : RP01-D-2011-000150


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 458 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, delitos cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX; este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien expone: “ratifico el escrito consignado en fecha 29/04/2011, mediante el cual acuso formalmente al XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 458 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio XXXXXXXXXXXen virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Abril de 2011, cuando el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX se estaciona en la Avenida Petión, entre el puente y los semáforos, llama a su hermana quien sale de la casa y se encontraban conversando, cuando salen dos jóvenes de la parte de atrás de la sub estación de Eleoriente, corren hacia donde se encontraban los ciudadanos, uno de ellos saca un arma de fuego y les dice que es un atraco, que le entreguen sus pertenencias, en eso pasan dos policías del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a bordo de una moto, los jóvenes emprenden veloz huída por un camino que comunica por la parte lateral del puente que comunica con el Río Manzanares, uno de los jóvenes se lanza al pavimento sin mostrar resistencia alguna, luego se aproximan con las medidas de seguridad, una vez dominado se efectúa la revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto de interés criminalístico, por lo que proceden a detenerlo; posteriormente los funcionarios policiales se entrevistan con las víctimas, quienes manifestaron no presentar lesiones y que no pudieron se despojados de sus pertenencias, proceden a realizar la búsqueda del otro joven que huyó del lugar, siendo infructuoso dar con su captura. Asimismo, ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicito sea sancionado el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 458 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de ZXXXXXXXXXXXX, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Representación Fiscal considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto existe en actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los adolescentes imputados de autos. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar esta representación fiscal modifica la misma en el presente acto y solicita se imponga al adolescente la contendida en el articulo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 620 literal F ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar en el auto de enjuiciamiento, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que existe riesgo razonable de que los imputados evadirán el proceso por la sanción a imponer y temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente”. Es todo.-

DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Presente en sala los ciudadanosXXXXXXXXX, en sus caracteres de victimas, al otorgársele el derecho de palabra al ciudadano XXXXXXX manifestó: “no tener nada que decir”. Es todo. Al otorgársele el derecho de palabra a la ciudadana VVVVVVVVVV manifestó: “En verdad yo quiero que el y su mamá oiga que ayer hicieron correr a uno de mis hijos y yo no se si tiene que ver el acusado con eso, por lo que yo fui a poner la denuncia en la policía y en la fiscalía en contra de la doñita porque dice que yo me la paso todo el tiempo acusándolo y haciendo denuncias, cuando eso es mentira, yo solo lo acusé cuando hicieron el robo. Yo no me meto con ellos, su mamá era conocida y ahora viven acosándolo a uno”. Es todo.-

DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, encontrándose en ese momento asistido el adolescente de autos de la defensora Pública Penal Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, impuesto así mismo de los hechos que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Ciudadana Jueza si entendían el alcance de lo explicado y éstos manifestaron que sí entendían, y expresaron cada uno por separado su deseo de no declarar, y se acogían al precepto constitucional y cedieron el derecho de palabra a su defensor. Por su parte la abogada defensora BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, argumentó:” La Defensa hace suyas las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Asimismo solicito a este Tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión de escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, le informe a mi defendido de manera clara y entendible el Procedimiento por Admisión de los hechos”. Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara de los imputados, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento de los imputados, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 45 al 53 de las actuaciones procesal, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se mantenga la medida de privación de libertad decretado contra el adolescente, la misma se declara con lugar, por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretarlas. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa al acusado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se les comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede la palabra al acusado XXXXXXXXXXXX quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expresó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido libre de coacción y apremio, solicito de conformidad con los artículos 583 y 573 literal G, la imposición inmediata de la sanción”. Es todo. QUINTO: Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXXXX, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 24 de Abril de 2011, cuando el ciudadano XXXXXXXX, se dirigía a casa de su hermana XXXXXXXXXX, se estaciona en la Avenida Petión, entre el puente y los semáforos, llama a su hermana quien sale de la casa y se encontraban conversando, cuando salen dos jóvenes de la parte de atrás de la sub estación de Eleoriente, corren hacia donde se encontraban los ciudadanos, uno de ellos saca un arma de fuego y les dice que es un atraco, que le entreguen sus pertenencias, en eso pasan dos policías del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a bordo de una moto, los jóvenes emprenden veloz huída por un camino que comunica por la parte lateral del puente que comunica con el Río Manzanares, uno de los jóvenes se lanza al pavimento sin mostrar resistencia alguna, luego se aproximan con las medidas de seguridad, una vez dominado se efectúa la revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto de interés criminalístico, por lo que proceden a detenerlo; posteriormente los funcionarios policiales se entrevistan con las víctimas, quienes manifestaron no presentar lesiones y que no pudieron se despojados de sus pertenencias, proceden a realizar la búsqueda del otro joven que huyó del lugar, siendo infructuoso dar con su captura, quedando detenido el adolescentes de autos, por estar incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 458 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Patiño y Carmen del Valle Patiño; para lo cual la fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXXXXX este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogados por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que en el presente hecho existe una concurrencia de delitos; e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificados la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que este está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.




DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXpor estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 458 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, delito cometidos en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Patiño y Carmen del Valle Patiño, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES. Decisión que se fundamenta de conformidad con los artículos 578 literales “A” y “F”; 583, y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de Privación de libertad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria.

Abg. Hortensia Martínez