REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000227
ASUNTO : RP01-D-2010-000227
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXla presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien expone: “Ratifico el escrito de fecha 30/03/2011, cursante a los folios 42 al 48, de las presentes actuaciones, mediante el cual presente formal acusación contra el XXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 09/07/2010, siendo las 19:45 PM aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Comisaria del Municipio Montes de la Región Policial n° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje policial, en el Barrio San Baltasar específicamente en la carretera Vieja de dicho barrio, a final de la calle avistaron al adolescentes de autos en compañía de otro ciudadano, quienes al percatarse de la presencia policial emprenden a correr hacia la zona boscosa, en vista de eso la Comisión policial le da la voz de alto, pero estos continúan corriendo haciendo caso omiso a tal llamado, suscitándose una persecución, observando que el adolescente y el otro ciudadano se introdujeron dentro de una residencia del lugar, posteriormente los funcionarios optaron por introducirse en la misma, donde fueron interceptados por una ciudadana que trato de impedir la captura de los ciudadanos que perseguían, informándole a la ciudadana que realizarían una revisión conforme al artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento que están dialogando con la ciudadana, sale de una habitación un ciudadano con una actitud agresiva y grosera dirigiéndose al funcionario y empujándole para que saliera de la residencia y a la vez le decía que de allí no se iba a llevar a nadie, de igual manera uno de los ciudadanos perseguidos por los funcionarios salio de una habitación y el otro del baño, protegiendo a agredirlo física y verbalmente, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza, en medio del forcejeo el ciudadano que lo agredió en principio logro salir corriendo hacia el fondo de la casa donde queda la cocina y regresa con un arma blanca (cuchillo) en las manos y el adolescente imputado XXXXXXXXXXX, junto con el otro ciudadano que eran perseguidos por la comisión fueron sometidos y puesto bajo custodia de los funcionarios. Solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado, solicito la imposición de la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a”, concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN.
DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano adolescente XXXXXXXXXXX, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, encontrándose en ese momento asistido el adolescentes de la defensora Pública Penal, abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, impuesto así mismo de los hechos que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Ciudadana Jueza si entendían el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía, y expresó su deseo de no declarar, y se acogían al precepto constitucional y cedieron el derecho de palabra a su defensora. Por su parte la abogada defensora BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, argumentó: “La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito al tribunal le explique a mi representado de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos solicito copia simple”. Es todo.-
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 30-03-2011, la cual cursa a los folios 42 al 49, del expediente y expuesta oralmente el día de hoy, en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 09/07/2010, siendo las 19:45 PM aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Comisaria del Municipio Montes de la Región Policial n° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje policial, en el Barrio San Baltasar específicamente en la carretera Vieja de dicho barrio, a final de la calle avistaron al adolescentes de autos en compañía de otro ciudadano, quienes al percatarse de la presencia policial emprenden a correr hacia la zona boscosa, en vista de eso la Comisión policial le da la voz de alto, pero estos continúan corriendo haciendo caso omiso a tal llamado, suscitándose una persecución, observando que el adolescente y el otro ciudadano se introdujeron dentro de una residencia del lugar, posteriormente los funcionarios optaron por introducirse en la misma, donde fueron interceptados por una ciudadana que trato de impedir la captura de los ciudadanos que perseguían, informándole a la ciudadana que realizarían una revisión conforme al artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento que están dialogando con la ciudadana, sale de una habitación un ciudadano con una actitud agresiva y grosera dirigiéndose al funcionario y empujándole para que saliera de la residencia y a la vez le decía que de allí no se iba a llevar a nadie, de igual manera uno de los ciudadanos perseguidos por los funcionarios salio de una habitación y el otro del baño, protegiendo a agredirlo física y verbalmente, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza, en medio del forcejeo el ciudadano que lo agredió en principio logro salir corriendo hacia el fondo de la casa donde queda la cocina y regresa con un arma blanca (cuchillo) en las manos y el adolescente XXXXXXXXXXXXXX junto con el otro ciudadano que eran perseguidos por la comisión fueron sometidos y puesto bajo custodia de los funcionarios. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 70 al 72 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa a los acusados de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se les comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede la palabra al acusado XXXXXXXXXXX quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Se le concedió la palabra al Defensora Pública Penal del acusado, quien expresó: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga la medida solicitada por el Ministerio Público, toda vez que mi representado admitió los hechos”. Es todo. CUARTO: Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 09/07/2010, siendo las 19:45 PM aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Comisaria del Municipio Montes de la Región Policial n° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje policial, en el Barrio San Baltasar específicamente en la carretera Vieja de dicho barrio, a final de la calle avistaron al adolescentes de autos en compañía de otro ciudadano, quienes al percatarse de la presencia policial emprenden a correr hacia la zona boscosa, en vista de eso la Comisión policial le da la voz de alto, pero estos continúan corriendo haciendo caso omiso a tal llamado, suscitándose una persecución, observando que el adolescente y el otro ciudadano se introdujeron dentro de una residencia del lugar, posteriormente los funcionarios optaron por introducirse en la misma, donde fueron interceptados por una ciudadana que trato de impedir la captura de los ciudadanos que perseguían, informándole a la ciudadana que realizarían una revisión conforme al artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento que están dialogando con la ciudadana, sale de una habitación un ciudadano con una actitud agresiva y grosera dirigiéndose al funcionario y empujándole para que saliera de la residencia y a la vez le decía que de allí no se iba a llevar a nadie, de igual manera uno de los ciudadanos perseguidos por los funcionarios salio de una habitación y el otro del baño, protegiendo a agredirlo física y verbalmente, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza, en medio del forcejeo el ciudadano que lo agredió en principio logro salir corriendo hacia el fondo de la casa donde queda la cocina y regresa con un arma blanca (cuchillo) en las manos y el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, junto con el otro ciudadano que eran perseguidos por la comisión fueron sometidos y puesto bajo custodia de los funcionarios. y dado que este Tribunal acoge la calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a los referidos adolescentes por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y solicitó como sanción la Medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la LOPNNA. 3.-En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX éstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada es proporcional al hecho cometido y tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que los adolescentes comprendan que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación 5.- En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y SANCIONA Conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a l adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que los mismos entiendan la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la sanción, la cual quedó ejecutada en este mismo acto se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su Archivo Definitivo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Martina Barreses
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