REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000179
ASUNTO : RP01-D-2011-000179
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el adolescente xxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en los delitos de Violencia Psicológica y Daños a la Propiedad con Violencia, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: ““Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 15 de mayo de 2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; siendo aproximadamente las 6:40 a.m., el adolescente de autos, en compañía de una persona apodada xxxxx se dirigieron hacia la residencia de la ciudadana xxxxxxxx, cayéndole a patadas a la puerta y casi la echan abajo, en eso, la ciudadana xxxxxxxxxxxx les reclamó, procediendo éstos a ofenderla verbalmente, poniéndose nerviosa, llamando a la policía, quienes los detuvieron. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 473 en relación con el 474 del Código Penal. Por tales motivos, es que en este acto solicito se le imponga a los mencionado adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que los delitos precalificados por esta representación fiscal, no ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-
EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA
Impuesto el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxdel contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de declarar, realizándolo en los siguientes términos: “yo en ningún momento le he caído la puerta a patadas a esa señora, en ningún momento ella ha hablado conmigo, hoy yo la vi en la policía, de ahí la guardia fue para allá con la policía, a agarrarme delante de todos los familiares míos, estaba mi xxxxxxxxxxxxxxxxque ellos le hacían tiros. Después la policía me quería matar, me llevaron para el cuarto y empujaron a la familia mía, y empujaban a mi prima que se llama xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la cara, y por todo el cuerpo”.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, manifestó: “solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los delitos de Violencia Psicológica y Daños a la Propiedad Con Violencia, no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito a este Tribunal, ordene la práctica de examen médico legal a mi representado, y provea lo conducente, a los fines que el Ministerio Público inicie investigación por las lesiones denunciadas por mi representado en esta sala. Igualmente solcito a la representación fiscal de conformidad con el literal “e” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tome declaración testifical a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 15 de mayo de 2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; siendo aproximadamente las 6:40 a.m., el adolescente de autos, en compañía de una persona apodada xxxxxx se dirigieron hacia la residencia de la ciudadana xxxxxxx, cayéndole a patadas a la puerta y casi la echan abajo, en eso, la ciudadana xxxxxxxxxx les reclamó, procediendo éstos a ofenderla verbalmente, poniéndose nerviosa, llamando a la policía, quienes los detuvieron. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el adolescente de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la xxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 7, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la denuncia formulada por la víctima de autos. Al folio 11, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las diligencias de investigación realizada en la presente causa. Al folio 13, cursa constancia médica a nombre del imputado de autos. TERCERO: Que los delitos imputados por el Ministerio Público, no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al xxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en quedar sometido al cuidado y vigilancia de sus representante legal, ciudadana Yecenia del Carmen Gutiérrez de Martínez, quien estando presente en Sala se compromete a ello; y presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. En relación a la practica de medicatura forense, en este acto se insta al representante del Ministerio Público a que realice los tramites pertinentes a los fines que el adolescente de autos se realice dicha evaluación medica forense. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente JAVIER xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 473 en relación con el 474 del Código Penal; conforme al artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en quedar sometido al cuidado y vigilancia de sus representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx quien estando presente en sala se comprometen a ello; y presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Librese oficio a la Lic. Idaylis Espinoza, Trabajadora social adscrita al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines que verifique si el sancionado de autos reside en la residencia aportada conjuntamente con su progenitora xxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que este Juzgado le impuso la obligación de estar bajo la vigilancia y cuido de su progenitora. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Ivette Figueroa
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