REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000175
ASUNTO : RP01-D-2011-000175

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la Detención Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra Las Personas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de fecha 14/05/2011, mediante el cual esta representación fiscal coloca a disposición de este Tribunal al xxxxxxxxxxxxxx por cuanto en el mismo esta requerido por este Tribunal según Orden de Aprehensión librada en esta misma fecha, es por lo que así mismo solicita se decrete la detención judicial preventiva de libertad, contra el adolescente de autos, en virtud de la investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, donde figura como victima el ciudadano DAVID LEONARDO VEGAS HERNANDEZ. (Occiso); por los hechos ocurridos en fecha 08/11/2010, cuando el ciudadano David Leonardo Vegas Hernández, se encontraba en las adyacencias de la vereda E-1, del Barrio Cumanagoto de esta ciudad en compañía de un amigo de nombre xxxxxxxxxa bordo de un moto color azul y comenzaron hablar con la victima, en ese momento repentinamente y sin mediar palabras el ciudadano xxxxxxxxxxxx sacó de su vestimenta un revolver y le efectuó varios en la cabeza y en el pecho disparos, causándole la muerte a causa de Heridas por armas de fuego en Tórax y cráneo con perforación de pulmón derecho, arteria aorta, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, según se evidencia en el protocolo de Autopsia Nro. 433-2010, de fecha: 10/01/2011; para posteriormente huir del lugar en compañía del xxxxxxxxxxxxxx y con el vehículo moto en el cual llegaron al lugar de los hechos. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ha sido partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, conforme a los actos de investigación penal recabados y que constituyen acervo probatorio suficientes para motivar el pedimento fiscal; igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso por la sanción a imponer; y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al artículo 559 de la citada Ley; es por lo que solicito se decrete la detención judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.

EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesto el adolescente xxxxxxxxxxxxxxdel contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de declarar, realizándolo en los siguientes términos: “Yo no tengo moto, y yo conocí a los dos ciudadanos, xxxxxxxxx, ellos dos no se hablaban y yo era cuñado del xxxx ellos tenían un problema ahí, entonces se corrió la voz en el Barrio que el Niño había matado a David, y como yo era cuñado del Niño, entonces también me estaban echando la culpa a mi, y quien manejaba la moto azul era David”.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, manifestó: “Solicito la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito a este Tribunal examine exhaustivamente las actas procesales cursantes al expediente, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.”.

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, la cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismos ocurrieron en fecha en 08/11/2010, el ciudadano xxxxxxxxxx, se encontraba en las adyacencias de la vereda E-1, del Barrio Cumanagoto de esta ciudad en compañía de un amigo de nombre xxxxxxxxxxxxxx a bordo de un moto color azul y comenzaron hablar con la victima, en ese momento repentinamente y sin mediar palabras el xxxxxxxxxxxxxxxx sacó de su vestimenta un revolver y le efectuó varios en la cabeza y en el pecho disparos, causándole la muerte a causa de Heridas por armas de fuego en Tórax y cráneo con perforación de pulmón derecho, arteria aorta, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, según se evidencia en el protocolo de Autopsia Nro. 433-2010, de fecha: 10/01/11; para posteriormente huir del lugar en compañía del adolescente xxxxxxxxxxxxx y con el vehículo moto en el cual llegaron al lugar de los hechos. SEGUNDO: De las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, tal como se desprende de lo siguiente: A los folios 02 y 03 de las actas procesales cursa Acta De Investigación Penal de fecha 08/11/2010, suscrita por el funcionario Pedro Ramosd, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, dando cumplimiento a las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la Averiguación signada con la nomenclatura I-601.108, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía del Funcionario Agente Franklin González, hacia el ambulatorio del Barrio Cumanagoto, de esta ciudad, con la finalidad de corroborar la presencia del cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por armas de fuego. Una vez en la mencionada dirección, fuimos recibidos por la Doctora Lorena Mata, M.S.D.S 73.785, quien nos informo que aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del día de hoy 08-11-2010, ingreso a la Sala de emergencia del referido centro asistencial, proveniente de la vereda E1 del Barrio Cumanagoto I, de esta ciudad, un ciudadano carente de signos vitales presentando heridas producidas por armas de proyección balística, señalándonos el sitio exacto donde se encontraba sobre una camilla metálica decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovisto de su vestimenta, lugar donde acordamos practicar Inspección técnica y Necrodactilia al cadáver, apreciándosele las siguientes heridas: Un (01) orificio en la región pectoral izquierda, Un (01) orificio en la región deltoidea derecha, Un (01) orificio en la región temporal izquierda, Un (01) orificio en la región occipital, Un (01) orificio en la parte lateral del brazo derecho. Inmediatamente, nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse Doris Judith Hernández Guevara, de 51 años de edad, cedulada V-05.689.958, quien dijo ser tía del occiso, a quien luego de identificarnos como funcionarios e imponerle del motivo de la investigación procedió a suministrarnos los datos filiatorios de su sobrino, quien quedo identificado de la siguiente maneraxxxxxxxxxAsimismo nos informo que el hecho ocurrió en la vereda E1, frente a la casa numero 28 del Barrio Cumanagoto I, de esta ciudad, en momentos que la victima compartía con un sujeto conocido como xxxxxxxxxxxxx presentaron dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, quien sin mediar palabras dispararon en contra de la humanidad de la victima. Por tal motivo nos dirigimos con la ciudadana hacia el sitio del hecho, lugar donde acordamos practicar Inspección técnica. Acto seguido realizamos varias consultas con moradores, vecinos y transeúntes del lugar, a fin de ubicar al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx cualquier otra persona que tenga conocimiento del hecho, siendo infructuoso la búsqueda. Por tal motivo nos trasladamos hacia la Morgue donde quedo depositado el cadáver para la Necropsia de Ley. Inmediatamente, retornamos al Despacho a fin de informarle a la superioridad, trasladándome al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial con la finalidad de verificar si el ciudadano presenta alguna solicitud o registro policial, entrevistándome con el funcionario agente José Mays, a quien luego de suministrarle los datos me informo que los datos son correctos y que presenta registro policial por el delito de Drogas, según expediente I-417.840, de fecha 10/04/2010, por la Sub. Delegación Cumaná. Se deja constancia que la ciudadana Doris Judith Hernández Guevara fue trasladada a este despacho a fin de rendir entrevista sobre el caso. Consigno a la presente Inspección técnica”. Al folio 04, riela INSPECCION NRO 3034 de fecha 08/11/2010, suscrita por los funcionarios Franklin González y Pedro Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, practicada en: Barrio El Cumanagoto I, Vereda E1, Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación escasa, piso de tierra y cemento, todos estos aspectos físicos para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a la entrada de la mencionada vereda, ubicada en la dirección arriba señalada, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, de libre acceso peatonal, con sus respectivos postes de alumbrado publico, de ambos lados se aprecian varias viviendas del tipo casa ubicadas una al lado de la otra, dicho lugar se sitúa específicamente frente a la vivienda con su fachada color anaranjado, protegido por una puerta elaborado en metal color negro tipo reja de una hoja del tipo batiente y un metro y medio de distancia de la vivienda, un póster de alumbrado publico a su alrededor y en la acera se aprecia vestigio de limpieza y pozo de agua. Se realizo una minuciosa búsqueda por la zona a fin de ubicar evidencia de interés Criminalistica siendo infructuoso. Se realizo fijaciones fotográficas”. Cursa al folio 05 INSPECCION NRO 3033 de fecha 08/11/2010, suscrita por los funcionarios Franklin González y Pedro Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, practicada en: Ambulatorio del Sector Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia de lo siguiente: “Una vez en el lugar arriba mencionado, se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, desprovista de su vestimenta apreciándosele las siguientes características físicas: Piel morena, cabeza grande cabello corto, crespo, negro, cara grande ovalada, frente amplia, ojos pequeños grande, nariz grande achatada, boca grande de labios gruesos, mentón agudo, cejas escasa y separadas, barba y bigotes escasos, de un metro con setenta centímetros de estatura, de contextura fuerte. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente apreciándosele las siguientes heridas: 01.- Un (01) orificio de forma circular en la región pectoral izquierda, 02.- Un (01) orificios de forma circular en al región deltoidea derecha, 03.- Un (01) orificio de bordes irregulares en la región occipital, 04.- Un (01) orificio de forma circular en temporal izquierdo, 05.- Un (01) orificios de bordes regulares en la cara lateral del brazo izquierdo, de igual forma se le aprecia un tatuaje decorativos en ambas piernas, y brazos. Se hacen fijaciones fotográficas. Como evidencia de interés criminalístico se colecta sangre mediante un segmento de gasa. Se le realizo su respectiva Necrodactilia para plenar su identidad”. Al folio 14 cursa TESTIMONIO de la ciudadana: SORIS YUDITH HERNANDEZ GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.689.958, residenciada en la Urbanización Cumanagoto I, vereda D, casa numero 28, Cumaná Estado Sucre, quien expuso: “Bueno yo estaba en el porche de mi casa y se escucharon unas detonaciones hacia la vereda E del Cumanagoto Primero, luego vi a varias personas corriendo hacia ese lugar y yo también Salí corriendo a ver que pasaba y cuando llego al sitio es que me doy cuenta que es mi sobrino xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estaba muerto sentado en una silla, de inmediato lo agarre y lo lleve para el ambulatorio Ayacucho y en el hospital me dijeron que estaba muerto porque tenia un tiro en la ciene, luego llego la petejota y se llevaron el cadáver para la morgue del hospital Central de esta ciudad”. Al folio 18 riela TESTIMONIO del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “Resulta que el día 08-11-2010, en horas de la noche, me encontraba en las adyacencias de la vereda E-1, del Barrio Cumanagoto, de esta ciudad, en compañía de un amigo de nombre xxxxxxxxxxxxxx”, cuando se presentaron dos sujetos a quienes conozco con los apodos de xxxxxxxxxxxxxx”, a bordo de una moto de color azul, y los mismos comenzaron a hablar con mi amigo antes mencionado y de repente el sujeto apodado xxxxxxxxxxxxxxxxxx” saco de entre sus ropas un Arma de Fuego tipo revolver y le comenzó a disparar a mi amigo, por lo que Salí corriendo para que a mi no me fueran a disparar y me metí en mi residencia y luego de varios minutos Salí a ver como estaba mi amigo y es cuando me entero que lo habían trasladado al Ambulatorio de la Urbanización Cumanagoto, de esta ciudad, pero el mismo al parecer ya había fallecido”. Cursante al folio 20 de las actas procesales Acta de Investigación Penal de fecha 15/12/2010, suscrita por el funcionario Agente Elvis Villarroel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-601.108, instruido por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía de los funcionarios Agentes Ronald Maza y Luís Arenas, adscritos al Área de Investigaciones de esta sub. Delegación, a bordo de la unidad P-3-0102, hacia las adyacencias del sector numero 01, vereda numero 03 y Sector Norte, cerca de la Pescadería de la Urbanización Cumanagoto, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar las residencias y plenar las identidades de los sujetos mencionados como “xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx” respectivamente, quienes aparecen señalados en actas anteriores como los autores del hecho investigado, así como también imponerlos de los hechos por los cuales están siendo imputados. Una vez en la primera dirección antes referida y después de realizar pesquisas y entrevistas con residentes de dicho sector, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco e imponerlos del motivo de nuestra Comisión los mismos no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestándonos que el sujeto apodado xxxxxxxxxxxxxx” es un azote del sector, señalándonos de manera muy discreta la residencia del sujeto antes referido, por lo que nos dirigimos a la misma lográndonos percatar que la fachada de dicha residencia esta elaborada en bloque debidamente frisados y pintados de color verde con puerta y ventana tipo rejas elaboradas en metal pintadas de color negro, y que esta ubicada específicamente en la Urbanización Cumanagoto, sector numero 01, vereda numero 13, casa numero 18, de esta ciudad, lugar donde realizamos varios llamados a la puerta, siendo atendidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y después de imponerla del motivo de nuestra comisión, manifestó ser tía del sujeto requerido por nuestra comisión, por lo que le solicitamos nos aportara sus datos filiatorios, aportándolos sin impedimento alguno, quedando identificada de la siguiente manera: xxxxxxxxxxxxxx argumentando que su sobrino llegaba esporádicamente a esa residencia y que tenia aproximadamente tres semanas sin tener conocimiento del mismo además que desconocía sobre los hechos que se estaban investigando, motivo por el cual le solicitamos nos aportara los datos filiatorios de su sobrino, aportándolos sin impedimento alguno, quedando identificado de la siguiente manera: xxxxxxxxxxxxxxxseguidamente nos retiramos de dicho lugar y optamos por trasladarnos al sector Norte, cerca de la Pescadería de la antes referida Urbanización con la finalidad de ubicar la residencia y plenar la identidad del sujeto mencionado como “xxxxxxx”, una vez en dicho sector y después de varias pesquisas y entrevistas con residentes del mismo, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco e imponerlos del motivo de nuestra comisión los mismos no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestándonos de igual manera que el sujeto requerido es un azote del sector, señalándonos de manera muy discreta la residencia del sujeto antes referido, por lo que nos dirigimos a la misma lográndonos percatar que la fachada de dicha residencia esta elaborada en bloques revestidos de porcelanas de color azul con puerta y ventana tipo rejas elaboradas en metal pintadas de color negro, y que la misma esta ubicada específicamente en la Urbanización Cumanagoto, sector Norte, vereda numero 19, casa numero 11, de esta ciudad, lugar donde realizamos varios llamados a la puerta, siendo atendidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y después de imponerla del motivo de nuestra Comisión, manifestó ser madre del sujeto requerido por nuestra comisión, por lo que le solicitamos nos aportara sus datos filiatorios, aportándolos sin impedimento alguno, quedando identificada de la siguiente manera: Denni Margarita Centeno de Malave, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacida el 12/08/1973, de estado civil Casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes referida, cedulada con el numero V-13.539.151, argumentando así mismo que su hijo no se encontraba en su residencia para ese momento y que tenia varias semanas sin tener conocimiento del mismo (negrillas nuestras) además que desconocía sobre los hechos que se estaban investigando, motivo por el cual le solicitamos nos aportara los datos filiatorios de su hijo, aportándolos sin impedimento alguno, quedando identificado de la siguiente maneraxxxxxxxxxxxxxx acto seguido optamos en retirarnos de dicho lugar y retornamos a la sede de este Despacho. Una vez en esta sede opte por verificar a través del Sistema Computarizado S.I.I.POL, los datos filiatorios del ciudadano y del adolescente antes mencionados así como también constatar si los mismos presentan algún tipo de Registros Policiales o Solicitud, lográndome percatar que los datos filiatorios de los mismos son correctos y que no presentan Registros Policiales ni solicitud alguna, posteriormente me traslade al Área Técnica de esta sub.-Delegación con la finalidad de verificar a través de los Archivos Internos llevados en esa área si el adolescente y el ciudadano antes mencionado presentan algún tipo de Entrada Policial, siendo atendido por el Funcionario Agente Vicente Rivero, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y después de una breve búsqueda en los antes referidos Archivos, me informó que el ciudadano no presenta Entradas Policiales pero que el adolescente presenta los siguientes Registros Policiales por esta sub.- Delegación: Detenido en fecha 19-06-2008, por uno de los Delitos Contra El Orden Publico (ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO), según Expediente H-845.931; Detenido en fecha 29-10-2010, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica De Drogas (DROGA), según Expediente I-600.928 y Detenido en fecha 30-11-2010, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO) según Expediente I-601.481, seguidamente me retire de dicha Área y opte por informarle a la superioridad sobre las diligencias realizadas”. Al folio 22 de las actas cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE Nro. 433-2010, de fecha: 10/01/2011, practicada por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional IV, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cumana Estado Sucre, a quien en vida respondiera al nombre de: DAVID VEGAS, arrojando el siguiente resultado: INSPECCIÓN EXTERNA: Cadáver masculino de 19 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura fuerte. Heridas por arma de fuego proyectil único. Entrada angulo externo de orbita izquierda redondo de 1cm, con tatuaje periorificial de 3cms de diámetro. Entrada tórax anterior izquierdo supra mamario ovalado de cm, en sedal salida sub. Clavicular derecha tercio distal. Entrada deltoidea izquierda posterior, redondo de 1cm sin salida. INSPECCIÓN INTERNA: Cabeza: Entrada angulo externo de orbita izquierda con tatuaje peri orificial, con fractura de temporal izquierdo, perforación de masa encefálica, fractura de hueso occipital lado derecho con salida occipital lado derecho. Trayecto de próximo contacto de adelante para atrás de izquierda a derecha. Cuello: Sin lesión en sus órganos. Tórax: Entrada supra mamario izquierdo en sedal, no penetro cavidad torácica, salida sub. Clavicular derecha tercio distal. Trayecto a distancia de izquierda a derecha. Entrada deltoidea izquierda posterior con perforación de arteria aorta torácica, pulmón derecho apice, salida del tórax por 2do espacio intercostal lateral derecho con presencia de proyectil blindado deformado lateralmente localizado en axila derecha. Trayecto a distancia de izquierda a derecha. Abdomen: sin lesión en sus órganos. Extremidades: sin lesión. CAUSA DE LA MUERTE: Heridas por armas de fuego en Tórax y cráneo con perforación de pulmón derecho, arteria aorta, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Cursante al folio 23 TESTIMONIO de la ciudadana: Mayerlin Gregorina Arcas Carmona, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.702.887, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización Cumanagoto, sector numero 01, calle numero 02, casa numero 13 Cumaná Estado Sucre, quien expuso: “Bueno resulta que el día 08/11/2010, en horas de la noche, a mi exconcubino de nombre xxxx, dos sujetos le dieron unos tiros y lo mataron y con los días me entere por medio de un vecino de nombre xxxx quien se encontraba presente para el momento de los hechos, que los sujetos que le habían dado muerte a mi ex concubino habían sido dos muchachos apodos “xxxxxxxxxxxy el día de ayer Lunes 21/03/2011, en horas de la mañana me entere de que al sujeto xxxxx”, lo habían matado en su residencia el día Domingo 20-03-2011, en horas de la madrugada”. Elementos estos que hacen presumir la comisión de los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal en este acto al imputado xxxxxxxx. TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que el imputado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. CUARTO: Los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, donde figura como victima el ciudadano DAVID LEONARDO VEGA HERNANDEZ. (Occiso); cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: considera esta juzgadora, que existen en actas suficientes elementos para decretar la detención judicial preventiva de libertad, del imputado de autos, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los párrafos que anteceden. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda con lugar lo solicitado y en consecuencia, se acuerda que la presente investigación se continúe por el procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para presumir la participación del imputado de autos en el delito que se le imputa; lo procedente, es decretar la Detención, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del xxxxxxxxxxxxxx participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, donde figura como victima el ciudadano DAVID LEONARDO VEGAS HERNANDEZ. (Occiso); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese boleta de detención Judicial dirigida al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria.

Abg. Hortensia Martínez