REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000050
ASUNTO : RP01-D-2011-000050
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCION
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de mayo del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa a los ciudadanos adolescentes xxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 174, 218 y 416 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DARIO FERNANDO BENAVIDES DELGADO y EL ESTADO VENEZOLANO y al adolescente xxxxxxxxxxxx, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 174, y 416 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DARIO FERNANDO BENAVIDES DELGADO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien expone: “En este acto ratifico el escrito consignado en fecha 19/02/2011, mediante el cual acuso formalmente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 174, 218 y 416 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DARIO FERNANDO BENAVIDES DELGADO y EL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo los hechos objetos de la presente investigación, los cuales ocurrieron en fecha 14/02/2011 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano Darío Fernando Benavides Delgado, se encontraba laborando como taxista en un vehículo Marca FIAT, modelo UNO, color VINOTINTO, placas VCH-23V, al momento en que se encontraba por el sector Brasil de esta ciudad lo detuvieron los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, y le pidieron un servicio hacia Las lomas de ayacucho, seguidamente los adolescentes y su acompañante abordan el vehículo de la victima pero como éste los notó sospechosos se reportó vía radio y mediante claves con la central de la línea de taxi a la cual pertenece de nombre Ejecutivo Tour 24, manifestando que transportaba unos sujetos de actitud sospechosa, recibiendo respuesta de parte de un compañero de la línea de xxxxxx quien le manifestó que lo esperaría cerca del mercadito de la Llanada para escoltarlo; al llegar al sitio de encuentro acordado con su compañero, el adolescente xxxxxxxx le pone una pistola en la espalada en conjunto con el ciudadano Luís Figueroa quien le coloca un cuchillo también en la espalad, en ese mismo momento el adolescente Robinsón Hernández quien iba en el asiento de copiloto, les dice xxxxxxxxxxx que pasaran a la victima para atrás del vehículo y es cuando le dicen a la victima que detenga, este obedece la petición y se detiene justo frente a la entrada del Mercadito de la Llanada y lo pasan para atrás por el medio del asiento, luego Robinsón Hernández tomo el control del volante y comenzó a conducir; posteriormente xxxxxx amarraron a la victima en las manos y en los pies con un tirro, preguntándole igualmente donde estaba el dinero , que donde vivía, aunado a esto lo amenazaban diciéndole que si los delataba lo iban a matar, luego le tapan la boca, al poco rato del recorrido se detienen frente a las Lomas de Ayacucho y luego continúan, al llegar a los Bordones se percatan que el ciudadano xxxx los perseguía y aceleraron la velocidad para ver si se les pegaba el vehículo que los iba siguiendo y así cerciorarse; emprendieron nuevo recorrido desde la Avenida universidad, vía San Luís Viejo, hasta llegar a la avenida Castellón adyacente a las Cuatro Esquinas, ya que allí impactaron con un vehículo marca Corolla, placas AEU64L, perteneciente a la Policía Municipal del Municipio Sucre y conducido por el Detective Efraín Castañeda, para luego darse a la fuga, por lo cual procedió a perseguirlo, dándole alcance en Brasil, sector Divino Niño, donde les dio la voz de alto y procedió a bajar del vehículo al conductor xxxxxxxx siendo atacado agresivamente por este e intento quitarle su arma de reglamento iniciándose un forcejeo entre ambos, circunstancia esta que conllevo a que se accionará el arma impactándolo a dicho adolescente en la pierna, subsiguientemente el funcionario actuante procede a bajar a los demás imputados del vehículo y a la victima, quien se encontraba aun amarrado en los pies, en las manos y en la boca, luego xxxxx fue trasladado al Hospital de esta ciudad por personas de la comunidad donde suscito el hecho, quienes también intentaron agredir al funcionario policial actuante en el procedimiento, apersonándose también al sitio para prestarle apoyo al funcionario, una unidad de la Policía del Estado Sucre, quien traslado a los detenidos hasta el Comando de la Policía Municipal del Municipio Sucre, quedando en el lugar de los hechos el funcionario con la victima hasta el momento que llego el apoyo solicitado por el funcionario policial. Asimismo, ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sean sancionados xxxxxxxxxxxx por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 174, y 416 del Código Penal, y al xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 174, 218 y 416 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DARIO FERNANDO BENAVIDES DELGADO y EL ESTADO VENEZOLANO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Representación Fiscal considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto existe en actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los adolescentes imputados de autos. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar solicito se imponga a los adolescentes la contendida en el articulo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 620 literal F ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida cautelar en el auto de enjuiciamiento, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que existe Riesgo razonable de que los imputados evadirán el proceso por la sanción a imponer y Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Presente en sala el ciudadano, DARIO FERNANDO BENAVIDES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.345, al otorgársele el derecho de palabra manifestó: “solo quiero que se haga justicia”. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos adolescentes xxxxxxxxxxxx en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, encontrándose en ese momento asistido el adolescente xxxxxxxxxxxxx del defensor Privado, abogado ELOY RENGEL OTERO, y el xxxxxxx, de los defensores Abogados IVAN GUARACHE y GUSTAVO CABEZA, impuestos así mismo de los hechos que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Ciudadana Jueza si entendían el alcance de lo explicado y éstos manifestaron que sí entendían, y expresaron cada uno por separado su deseo de no declarar, y se acogían al precepto constitucional y cedieron el derecho de palabra a su defensores. Por su parte el abogado defensor ELOY RENGEL OTERO, argumentó:” Tomando en consideración lo planteado por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la acusación presentada en contra de mi representado, ya que esta no cumple con los requisitos establecido en la ley por cuanto el Ministerio Publico imputa una serie de delitos y no establece una relación clara y precisa de los hechos que se le imputa y solo cuenta con un acta policial por el solo dicho de los funcionarios y esos hechos no están acreditados en cuanto a lo manifestado en esa acta policial y solicito no se admita a la acusación Fiscal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mis representado, así mismo solicito se revise la causa y se aplique la Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis defendido ya quien el Ministerio Publico no señala testigos presénciales y considero con el mayor respeto que la victima no se a quejado ante el Ministerio publico y en consecuencia considero lo mas ajustado a derecho se revise la acusación fiscal y en consecuencia no se admita la misma y es importante tener cuenta también el derecho a la salud y a la vida y existen inspecciones dadas por quien cumple las funciones de director del centro de prisión preventiva esa institución no tiene las condiciones necesarias para tener recluido al ciudadano ROBINSON ya que en este estado pido el cambio de reclusión a un lugar diferente al lugar en que actualmente se encuentra, solicito el cambio de reclusión para su residencia ya que la misma si cumple con las condiciones necesaria para que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx cumpla con su medida de coerción personal ya que en el centro de prisión donde actualmente se encuentra no cumple con las condiciones necesarias para que el mismo este recluido y es por ello solicito el cambio de reclusión garantizando el derecho a la salud, así mismo solicito se revise la medida de Privación de Libertad que pesa sobre mis defendidos y se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, así mismo solicito se admitan las pruebas promovidas por esta defensa”. Es todo. Por su parte el Abogado Defensor IVAN GUARACHE, argumentó: “Solcito no se admita la acusación Fiscal por no reunir los requisitos exigidos en la Ley, así mismo solicito se revise la medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido y se aplique una medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por la representante Fiscal para ser evacuada en un eventual juicio oral y publico en virtud del principio de la comunidad de las pruebas”. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara de los imputados, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento de los imputados, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 67 al 70 de la primera pieza procesal, referidas a las declaraciones de los funcionarios, victima y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura; así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el abogado Eloy Rengel Otero cursante relacionados con los testimóniales de los ciudadanos Yusmelis del Valle Veliz Rodríguez, Leonor Mari Veliz, Dominga Pinto, Hilmarys Sánchez y Josefina Hernández, cursante al folio 123 En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se mantenga la medida de privación de libertad decretado contra los adolescente, la misma se declara con lugar, por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretarlas, en tal sentido se declara Sin lugar la solicitud de la defensa, relacionada en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. En relación a la solicitud del defensor Abg. ELOY RENGEL relacionada a que se le acuerde cambio del sitio de reclusión de su representado xxxxxxxx, por cuanto el sitio de reclusión donde se encuentra no reúne las condiciones idóneas para su reclusión, debido a su estado de salud, esta Tribunal lo declara Sin lugar ello en virtud de que en actas procesales, específicamente al folio 140 de las presentes actuaciones, cursa resultas de examen medico forense suscritos por el Dr. ALEXANDER GARCIA, al adolescente de autos, en el que informa entre otras cosas que el mismo puede permanecer en su sitio de reclusión con muleta. Así mismo, esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, acuerda el traslado del acusado xxxxxxxxxxxxx a la medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para la practica de evaluación medico legal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa a los acusados de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se les comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo. Se le concede la palabra al acusado xxxxxxxxxx, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensor Privado del xxxxxxxxxxxxx, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Abogado Ivan Guarache, del xxxxxxxxxxxx, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. QUINTO: Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 14/02/2011 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano Darío Fernando Benavides Delgado, se encontraba laborando como taxista en un vehículo Marca FIAT, modelo UNO, color VINOTINTO, placas VCH-23V, al momento en que se encontraba por el sector Brasil de esta ciudad lo detuvieron los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y le pidieron un servicio hacia Las lomas de ayacucho, seguidamente los adolescentes y su acompañante abordan el vehículo de la victima pero como éste los notó sospechosos se reportó vía radio y mediante claves con la central de la línea de taxi a la cual pertenece de nombre Ejecutivo Tour 24, manifestando que transportaba unos sujetos de actitud sospechosa, recibiendo respuesta de parte de un compañero de la línea de nombre Danny Isaba quien le manifestó que lo esperaría cerca del mercadito de la Llanada para escoltarlo; al llegar al sitio de encuentro acordado con su compañero, el adolescente imputado xxxxxxxxxx le pone una pistola en la espalada en conjunto con el xxxxxxxxxxxxxx quien le coloca un cuchillo también en la espalad, en ese mismo momento el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxue pasaran a la victima para atrás del vehículo y es cuando le dicen a la victima que detenga, este obedece la petición y se detiene justo frente a la entrada del Mercadito de la Llanada y lo pasan para atrás por el medio del asiento, luego Robinsón Hernández tomo el control del volante y comenzó a conducir; posteriormente Oscar y Luís amarraron a la victima en las manos y en los pies con un tirro, preguntándole igualmente donde estaba el dinero , que donde vivía, aunado a esto lo amenazaban diciéndole que si los delataba lo iban a matar, luego le tapan la boca, al poco rato del recorrido se detienen frente a las Lomas de Ayacucho y luego continúan, al llegar a los Bordones se percatan que el ciudadano Danny Isaba los perseguía y aceleraron la velocidad para ver si se les pegaba el vehículo que los iba siguiendo y así cerciorarse; emprendieron nuevo recorrido desde la Avenida universidad, vía San Luís Viejo, hasta llegar a la avenida Castellón adyacente a las Cuatro Esquinas, ya que allí impactaron con un vehículo marca Corolla, placas AEU64L, perteneciente a la Policía Municipal del Municipio Sucre y conducido por el Detective Efraín Castañeda, para luego darse a la fuga, por lo cual procedió a perseguirlo, dándole alcance en Brasil, sector Divino Niño, donde les dio la voz de alto y procedió a bajar del vehículo al xxxxxxx, siendo atacado agresivamente por este e intento quitarle su arma de reglamento iniciándose un forcejeo entre ambos, circunstancia esta que conllevo a que se accionará el arma impactándolo a dicho adolescente en la pierna, subsiguientemente el funcionario actuante procede a bajar a los demás imputados del vehículo y a la victima, quien se encontraba aun amarrado en los pies, en las manos y en la boca, xxxxxxx fue trasladado al Hospital de esta ciudad por personas de la comunidad donde suscito el hecho, quienes también intentaron agredir al funcionario policial actuante en el procedimiento, apersonándose también al sitio para prestarle apoyo al funcionario, una unidad de la Policía del Estado Sucre, quien traslado a los detenidos hasta el Comando de la Policía Municipal del Municipio Sucre, quedando en el lugar de los hechos el funcionario con la victima hasta el momento que llego el apoyo solicitado por el funcionario policial; por estar incursos El xxxxxxxxxxxxx en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 174, 218 y 416 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DARIO FERNANDO BENAVIDES DELGADO y EL ESTADO VENEZOLANO y el acusado xxxxxxxxxxx, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 174, y 416 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DARIO FERNANDO BENAVIDES DELGADO, para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que los acusados xxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx estos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que en el presente hecho existe una concurrencia de delitos; e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer a los adolescentes antes identificados la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que estos están en capacidad física y mental, una vez observada sus conductas y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxen la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 174, y 416 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano Dario Fernando Benavides Delgado; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) ALOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberán cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de Privación de libertad. Líbrese oficio al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines que practica evaluación medico legal al acusado Robinsón José Hernández. Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumana informándole sobre el traslado del acusado a la Medicatura forense. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Karen Martíne
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