REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000163
ASUNTO : RP01-D-2011-000163

En el día de hoy, primero (01) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 2:27 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Carmen Victoria Rivas, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Luis Rendón; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2011-000163, seguida en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. Rosmery Rengifo Key, Fiscal Sexta del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal de guardia ABG. Beatriz Plánez De La Cruz, quien regenta al Defensoría Pública N° 2 de la Sección de Adolescentes; el imputado antes mencionado, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia ABG. Beatriz Plánez De La Cruz, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-05-2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, con sede en Santa Fe, siendo aproximadamente la 1:30 a.m., se encontraban de patrullaje en los diversos sectores de la jurisdicción, y cuando se encontraban en la población de Nurucual, sector el charal, visualizaron a una persona en actitud sospechosa, quien al percatarse de la comisión, lanzó un objeto, huyendo, persiguiéndolo los funcionarios policiales, logrando capturarlo a diez metros de donde lazó el objeto, realizándole una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, pero al revisar lo que había lanzado, se pudieron percatar que era un frasco de vidrio de tapa plástica color azul, contentivo de un polvo amarillento presuntamente harina PAN, y un envoltorio de regular tamaño de material sintético colores verde y negro, atado con el mismo material y en su interior contenía una sustancia sólida de color blanco y olor fuerte, presunta cocaína; no contando los funcionarios aprehensores con testigos que den fe del procedimiento, debido a que eran la 1:30 de la mañana, siendo un sitio despoblado, además, que las personas por lo general, se encuentran durmiendo a dicha hora. En vista que el delito imputado amerita como sanción la privación de libertad, es por lo que solicito se decrete la detención judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo, en este acto consigno acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, a los fines que sea agregada a la presente causa.

Se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar y expuso: “eso no era mío, eso estaba tirado ahí, y como yo estaba al lado ahí, me lo pusieron fue a mí, había más gente, pero eso no es mío. Fue interrogado por la fiscal del ministerio público: ¿quién más estaba allí? Respondió: unos que estaban bebiendo ahí, no sé cómo se llaman. ¿dónde estabas tú? Respondió: al lado del monte ese, eso no fue a esa hora, eso fue como a las 9. ¿tienes testigos que diga que tú estabas ahí a las 9? Respondió: no. ¿tú consumes? Respondió: no. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “solicito a este tribunal, le imponga a mi representado una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito tome en consideración que de la lectura de las actuaciones que mi defendido al momento de su detención, los funcionarios policiales practicaron la detención de mi defendido sin contar con la presencia de testigos instrumentales que permitieran verificar el dicho de los funcionarios policiales, a pesar que había gente en el lugar, como lo acaba de manifestar mi auspiciado.
PARTE MOPTIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 01-05-2011. Igualmente surgen como elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 6, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 9, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1049, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales; así mismo, del acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia consignada en este acto por la representante fiscal, se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 18 gramos con 0,55 miligramos para cocaína, siendo negativo para alcaloides. A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el ministerio público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal de detención judicial preventiva de libertad para el adolescente de autos; ya que el delito imputado por la representación fiscal amerita como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda con lugar lo solicitado. En cuanto a la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para su representado, por cuanto no se contó con testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales, este Tribunal la declara sin lugar, ya que debido a lo avanzado de la hora no se contaban con testigos que avalaran el procedimiento, a pesar que es una zona sola, aunado al hecho que estamos en fase de investigación y faltan diligencias de investigación que practicar.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta la detención judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención y oficio al comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA