REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000161
ASUNTO : RP01-D-2011-000161
RESOLUCIÓN DE LA MEDIDA A LA PRIVACION JUDICIAL
Celebrada como fue en el día de hoy, primero (01) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 1:36 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. Carmen Victoria Rivas, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil LUIS RENDÓN; siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000161, seguida a los xxxxxxxxxxx Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key; la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. Beatriz Plánez De La Cruz; y los imputados de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Dichos imputados fueron impuestos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, se les designa en este acto a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, quien estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizado como imputados, a los adolescentes sssssssssssss, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NERIO ANTONIO PÁREZ CABRERA y ERIK OSWALDO MARCHÁN LÓPEZ; y MOISÉS RAFAEL IBARRA BASTIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO AUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 de Código Penal y 277, ambos, del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos NERIO ANTONIO PÁREZ CABRERA y ERIK OSWALDO MARCHÁN LÓPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de abril de 2011, cuando siendo aproximadamente las 6:10 p.m., un ciudadano de nombre sss, se apersonó al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, indicando que él y un amigo, habían sido objeto de un robo, por parte de dos adolescentes, uno vestía chaqueta blanca bermudas marrón, calzado tipo casual color blanco y reloj morado, piel morena, cabello negro, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada; y el otro, vestía un suéter de color azul con cuelo de color blanco, bermudas de color marrón y alzado casual de color marrón, y un de ellos portaba un arma de fuego tipo revólver, y que el hecho ocurrió, en la calle Cardonal de esta ciudad. Posteriormente, los funcionarios se trasladaron al lugar en el cual se encontraban presuntamente estos adolescentes, y al llegar al sito, observaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el denunciante, dándoles la voz de alto, realizándoles un chequeo corporal, encontrándole a uno de ellos, a la altura de la pretina del bermudas, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm., cañón largo, marca TAURUS, empavonado, cacha de madera color marrón, seriales ilegibles, el cual contenía 4 cartuchos calibre 38 mm., y en el bolsillo derecho del bermudas, un teléfono celular tipo Blackberry, color blanco, modelo 9000 Bold, serial del teléfono IMEI359614027892921, serial de la pila 082640798E y serial del chip 8958060001025484599, quien quedó identificado como xxxxxxxxxx; luego se procedió a realizarle la revisión corporal al otro ciudadano, quien quedó identificado como xxxxxxxxxx, encontrándole en el bolsillo izquierdo del bermudas, un teléfono celular tipo Blackberry, color gris, modelo 8320, serial del teléfono IMEI355167021884828, serial de la pila G0851C, serial del chip 895804420004003037, y dos cadenas de acero inoxidable, una con tejido de color amarillo con plateado y un dije cuadrado en el medio con una balanza y a los alrededores letras y signos; la otra cadena era de acero inoxidable de color amarillo con plateado y entrelazados de óvalos; por lo que quedaron detenidos. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente de autos, conforme a los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar, lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron querer declarar y expuso el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxel revólver no tenía balas, y tampoco le di golpe en la nuca, sí le quité el teléfono y las cadenas, pero no le di golpes y el revólver no tenía balas. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala al adolescente xxxxxxxxxxxx, quien expuso: “nosotros veníamos caminando, iban los dos chamos a guardar un carro, después lo pegamos. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, quien expuso: “Solicito la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito a este Tribunal haga una revisión exhaustiva de las actas procesales a los fines que emita un pronunciamiento ajustado a derecho.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 30 de abril de 2011, cuando siendo aproximadamente las 6:10 p.m., un ciudadano de nombre xxxxxxxxxxxxx, se apersonó al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, indicando que él y un amigo, habían sido objeto de un robo, por parte de dos adolescentes, uno vestía chaqueta blanca bermudas marrón, calzado tipo casual color blanco y reloj morado, piel morena, cabello negro, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada; y el otro, vestía un suéter de color azul con cuelo de color blanco, bermudas de color marrón y alzado casual de color marrón, y un de ellos portaba un arma de fuego tipo revólver, y que el hecho ocurrió, en la calle Cardonal de esta ciudad. Posteriormente, los funcionarios se trasladaron al lugar en el cual se encontraban presuntamente estos adolescentes, y al llegar al sito, observaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el denunciante, dándoles la voz de alto, realizándoles un chequeo corporal, encontrándole a uno de ellos, a la altura de la pretina del bermudas, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm., cañón largo, marca TAURUS, empavonado, cacha de madera color marrón, seriales ilegibles, el cual contenía 4 cartuchos calibre 38 mm., y en el bolsillo derecho del bermudas, un teléfono celular tipo Blackberry, color blanco, modelo 9000 Bold, serial del teléfono IMEI359614027892921, serial de la pila 082640798E y serial del chip 8958060001025484599, quien quedó identificado como xxxxxxxxxxxxx; luego se procedió a realizarle la revisión corporal al otro ciudadano, quien quedó identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxx, encontrándole en el bolsillo izquierdo del bermudas, un teléfono celular tipo Blackberry, color gris, modelo 8320, serial del teléfono IMEI355167021884828, serial de la pila G0851C, serial del chip 895804420004003037, y dos cadenas de acero inoxidable, una con tejido de color amarillo con plateado y un dije cuadrado en el medio con una balanza y a los alrededores letras y signos; la otra cadena era de acero inoxidable de color amarillo con plateado y entrelazados de óvalos; por lo que quedaron detenidos. Así mismo, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 4 y su vto., cursa acta Policial suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 5 y s vto., cursa Acta de denuncia rendida por el ciudadano xxxxxxxxxx, quien es víctima en la presente causa. Al folio 6 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, quien es víctima en la presente causa. A los folios 9 al 12, cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas respecto a los objetos incautados. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1047, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los adolescentes no presentan registros policiales. A los folios 15 al 16, cursa experticia de avalúo real N° 059, a los objetos incautados. A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse. El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes de autos. En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO AUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 de Código Penal y 277, ambos, del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos NERIO ANTONIO PÁREZ CABRERA y ERIK OSWALDO MARCHÁN LÓPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, adjunto a oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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