REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000157
ASUNTO : RP01-D-2011-000157

RESOLUCIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de Orden Judicial de Aprehensión, realizada por la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público; en contra del adolescente xxxxxxxxxxen virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem, donde aparece como imputado del hecho el mencionado adolescente y como víctima el ciudadano xxxxxxxx); este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Primero: La representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1°, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la referida fiscal lo siguiente: "... Nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del xxxxxxxx
Sostiene como FUNDAMENTOS DE HECHOS, que en fecha 03 de Marzo del año 2011,
El xxxxxxxxxxxx, xxxxque había peleado con un compañero de clase de nombre xxxxx Posteriormente a la 11:40 de la mañana aproximadamente, cuando el hoy occiso se disponía a trabajar con un ciudadano de nombre xxxxx, encontrándose cerca del río en el caserío sector Botalón de Santa Fe, observan que se apersona el adolescente xxxxx portando un arma de fuego, xxxxx al ver a kelwin se acerca a este, es en ese momento cuando el adolescente antes mencionado le efectuó varios disparos a xxxxx, quien cae al suelo herido y al momento en que este se va a retirar del lugar, su acompañante vvvvvv le manifestó: “Termínalo no lo dejes vivo”, obedeciendo éste dicha petición, por lo cual se devolvió y le efectuó más disparos, causándole la muerte a causa de traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza, según se evidencia en el protocolo de Autopsia Numero A-87-11, de fecha 04-03-2011.
Igualmente, alega que tomaron como fundamento de la presente solicitud, los siguientes elementos de convicción procesal: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 04-03-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVES T.S.U. LUIS SOTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná Estado Sucre, quien deja constancia de las siguientes diligencias policiales: “Siendo las 01:00 horas de la tarde del presente día , iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0174-00036, que cursa por la comisión en unos de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del Funcionario Agente FRANKLIN GONZALEZ y RONALD MAZA, en la unidad CHEROKEE, hacia La Población de Santa Fe, específicamente en el sector Botalón, vía publica de la mencionada población, Municipio Sucre, Estado Sucre, a fin de verificar la información radial del IAPES, en la que comunican en dicho sector, se halla una personadle sexo masculino carentes de signos vitales, producto de haber recibido una herida de producida por el paso de proyectil disparados por un arma de fuego. Luego de un trayecto de una cuarenta y cinco minutos aproximadamente, arribamos a la dirección arriba indicada, observando un grupos de persona, asimismo una comisión del IAPES, quienes al vernos nos indican el sitio de los hechos. Seguidamente fuimos recibidos por unos funcionarios, que se hallaban resguardando el cadáver, comandada por el funcionario Inspector MIGUEL JIMENEZ…. Cursa al folio 2 y su vto. INSPECCIÓN Nro. 617 fecha 13-03-2011, practicada, por los funcionarios: FRANKLIN GONZALEZ Y LUIS SOTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Cumaná Estado Sucre, en la POBLACIÓIN DE SANTA FE, SECTOR BOTALON, VIA PUBLICA, ESTADO SUCRE…… a tal efecto dejan constancia de lo siguiente: “… tratarse de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental cálida, iluminación natural clara, piso de asfalto, todos estos aspectos físicos para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a un tramo de la vía publica, ubicada en la dirección arriba señalada, la cual se encuentra orientada en sentido Este oeste y viceversa….(Cursa al folio 03 y Vto.). INSPECCIÓN Nro. 616 fecha 13-03-2011, practicada, por los funcionarios: FRANKLIN GONZALEZ Y LUIS SOTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Cumaná Estado Sucre, en la HASTA LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE CUMANA ESTADO SUCRE, .. a tal efecto dejan constancia de lo siguiente: “una vez en el lugar arriba mencionado, se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de su vestimenta, se le aprecian las siguientes características fisonómicas: blanco, cabello corto, negro, frente amplia cejas pobladas largas separadas, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, cara alargada, ojos grandes, pardos oscuro, un metro con setenta y dos centímetros de estatura y de contextura fuerte; apreciándosele las siguientes heridas: 1.- Un (01) orificio en la región frontal, lado derecho. 2.- Un (01) orificio con bordes irregulares en la en la región Frontal. 3.- Un (01) orificio en la región intercostal izquierda; 4.- Un (01) orificio en el dedo pulgar Derecho.- 5.- Un (01) orificios en región Escapular Izquierdo, 6.- Un (01) orificio en región lumbar izquierdo.- 7.- Un (01) orificio en región occipital.- 8.- Tres (03) orificios en la Auricular Izquierdo. (Cursa a los folios 04 al 08) . TESTIMONIO de la ciudadana FREGORINA MARIA LONGART SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.571, ( cursa al folio 14); TESTIMONIO del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.301.619, ( cursa al folio 20); TESTIMONIO del ciudadano GEOVANNI RAFAEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.422, ( cursa al folio 21); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 07-03-2011, suscrita por el funcionario LUIS ARENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná Estado Sucre (cursa al folio 26); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-03-2011, suscrita por el funcionario LUIS ARENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná Estado Sucre (cursa al folio 29); PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° A-87-11 de fecha: 04-03-2011, realizado por la Patólogo Forense Dra. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Cumaná, Estado Sucre, a quien en vida respondiera al nombre de xxxx, donde deja constancia que la causa de la muerte: Traumatismo craneoncefático debido a paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. (cursa al folio 31).-

Igualmente, alega que el motivo de la solicitud se debe a que de las actuaciones practicadas en la investigación que se sigue por ante ese Despacho, en contra del adolescente xxxxxxxxxx por estar incurso en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxx), por considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 559 ejusdem, por considerar igualmente, que se encuentran llenos los extremos del artículo 628 parágrafo segundo de la referida ley especial; es por lo que solicita se acuerde la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN.

Así mismo señala la solicitante, que existe un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente xxxxxxxxx, en la comisión del hecho punible atribuido y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponérsele y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; y por cuanto se observa de igual manera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Adolescente xxxxxxx, antes mencionado, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, conforme al resultado de los actos de investigación recabados por esa representación del Ministerio Público, los cuales, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la necesidad y urgencia del caso, constituyen acervo probatorio suficientes para motivar el presente pedimento Fiscal, como lo son, los testimonios de los ciudadanos xxxxx constatando así, la comisión de los delitos antes mencionados, y por tal motivo, constituye un eminente peligro de fuga.

Por último, solicita la Representante del Ministerio Público, se comisione amplia y suficientemente a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les informe que el número de expediente de investigación es el 19F06-1C-0111-11, Nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y Nro. K-11-0174-00036, Nomenclatura se comisione amplia y suficientemente a Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones, exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público.

Tercero: En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario, las medidas cautelares que requiera el caso en particular.

Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea:

“Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”

Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sostiene:

“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”

El análisis de las citadas normas y su concatenación, permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización; es decir, su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.

Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que existen en la presente causa, elementos para presumir la participación del adolescente de autos; además se puede observar de la revisión a la presente causa que los testigos que constan en actas, señalaron al adolescente de autos, como una de las personas que cometió el hecho punible investigado por el Ministerio Público; todo lo cual, lleva a presumir que el mismo pueda evadir el proceso; por otra parte, nos encontramos en presencia de un hecho punible de los considerados graves y que conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la LOPNNA, merece como sanción, la privación de libertad, lo que conlleva a presumir que pudiera haber peligro de fuga u obstaculización de las pruebas.

En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así debe decidirse, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Con Lugar lo Solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda orden de aprehensión contra el xxxxxxxxxxxxxx en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem donde aparece como imputado del hecho el mencionado adolescente y como víctima el xxxxxxxxxxxxxx Con fundamento en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 652 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendido el referido ciudadano, sea puesto inmediatamente, a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlo ante el Tribunal de Control y así mismo se les informe a dichos funcionarios, que el número de expediente de investigación es el N° 19F06-1C-0111-11, Nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y Nro. K-11-0174-00036, Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; hecho ocurrido en fecha 03-03-2011. Líbrese orden de aprehensión y oficio al Comisario Jefe del CICPC. Remítase adjunto a oficio, la presente causa, a la Fiscalía solicitante. Cúmplase.
La Juez Primero de Control Sección Adolescente

Abg. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria,
Abg. Carmen de Romanelli