REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004640
ASUNTO : RP01-P-2008-004640


OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
PENADO: TEODORO IRINEO JIMÉNEZ

Esta juzgadora por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se AVOCA al conocimiento de la causa y procede a la revisión de las presentes actuaciones, cuya revisión implica analizar la concurrencia de los requisitos de viabilidad para que se otorgue la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a favor del penado TEODORO IRINEO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9055264, análisis que se hace sobre la base del contenido del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir debe verificarse que; se haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad, arrojando existencia de Pronostico Favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico correspondiente y que no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo cual se observa:
PRIMERO: El penado TEODORO IRINEO JIMÉNEZ, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9055264, de oficio comerciante, nacido en Carúpano Estado Sucre, residenciado en el caserío de Casanay Caripito, casa 57, del sector Parare, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, condenado en fecha 08 de Junio del año 2.009, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se encuentra detenido desde el día 23-10-2008 hasta el día de hoy 09/05/2011, por lo que tiene cumplida en físico una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo al que se le suma una Redención de fecha 16/06/2010, por un tiempo real de OCHO (08) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, efectivamente da una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES. VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Culminando la presente pena el 29-01-2014 A LAS DOCE (12) HORAS. Vale decir, tienen cumplida más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, por lo cual se encuentra cubierta esta exigencia de carácter legal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, así como tampoco que habiendo sido beneficiado con el otorgamiento de alguna de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se estima igualmente acreditada tal exigencia.
TERCERO: Consta al folio 209 y su vto de la segunda pieza de la causa, informe Técnico de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación n° 03, Cumaná, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento del Régimen Abierto, sustentando la favorabilidad del pronostico en que “se evidencian procesos de autoanálisis, mostrando procesos de cambios, incipientes, pero encaminados a la adaptación al régimen progresivo, orientado a la reinserción social, el proceso socializador se efectuó de forma elemental y basado en cumplir los parámetros de su contexto socio cultural, demostrando que sólo planifica sus metas acordes a sus recursos disponibles, contó ocn capacidad para evaluar sus experiencias y reconoció los factores que incidieron negativamente en su comportamiento, es decir, tuvo la autocrítica esperada, la privación física, está modificando su razonamiento moral, hacia una retirada de comportamiento desadaptado, observando apego y respeto hacia los lineamientos convencionales, generados por el temor al castigo”, aunado a la Constancia de Buena Conducta expedida el 02/05/2011, que riela al folio 219 pieza 2 de esta causa, emanada de las autoridades del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual se encuentra recluido desde el 19/12/2008, es por lo que esta juzgadora estima acreditado este presupuesto de exigencia legal.
CUARTO: Cursan igualmente a las actuaciones Constancia de Residencia en la ciudad de Margarita Estado Nueva Esparta, del ciudadano Teófilo Lugo específicamente la Urb. Isleta II, calle 08, casa 84-10 ( folio 218 Pieza 2), así como Manifestación del penado de autos acerca de que su apoyo familiar se encuentra en la ciudad de Margarita, casa de su hermano TEOFILO LUGO, manifestación esta expresada a viva voz por el penado en el curso de visita carcelaria realizada por esta juzgadora el día Viernes 06/05/2011, cuyo asiento en actas se anexa a esta causa en copia certificadas( folios 220 al 222 pieza 2), circunstancias que a criterio de esta juzgadora, resultan favorables a la reinserción social del penado con apoyo familiar que lo incentive a lograr los cambios conductuales, necesarios para su reinserción social definitiva.-

Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva de la inserción social progresiva a criterio de este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que el penado TEODORO IRINEO JIMÉNEZ, reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, a saber: no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado, que es el de la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, más de DOS AÑOS; ya que actualmente tiene TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS , de pena cumplida, no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión; no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena además existe en el Informe Técnico un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social, posee carta de buena Conducta expedida por el Director del Centro de Reclusión y se ha verificado existencia de apoyo familiar

Por lo que sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano TEODORO IRINEO JIMÉNEZ, está referido al OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro la salud pública, el orden individual y social; bienes jurídicamente tutelados por la Carta Magna, esta juzgadora considerando que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como lo señala el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; aunado a que la reclusión del Hombre, que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos o formalidades de Ley, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho, siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, al otorgamiento del beneficio que le corresponda; en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar de modo preferente a las medidas de naturaleza reclusoria, las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto. Es lo que conduce a esta Juzgadora, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto al penado, TEODORO IRINEO JIMÉNEZ quien deberá mantener una conducta irreprochable, no cometer delitos ni faltas, atender en forma disciplinada a la reglamentación que rige los Centros de Tratamiento Comunitarios no consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicos ni bebidas alcohólicas, no portar armas de ninguna naturaleza, y en definitiva mantener una conducta leal, ya que el incumplimiento de estas condiciones acarreará la revocatoria del Régimen Abierto aquí otorgado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 61, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado; TEODORO IRINEO JIMÉNEZ, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9055264, de oficio comerciante, nacido en Carúpano Estado Sucre, residenciado en el caserío de Casanay Caripito, casa 57, del sector Parare, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, condenado en fecha 08 de Junio del año 2.009, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por estimar que reúne los extremos de Ley, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES. VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Culminando la presente pena el 29-01-2014 A LAS DOCE (12) HORAS. El Beneficio se OTORGA, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA”, ubicado en la AV ROMULO BETANCOURT, SEDE DE LA PREFECTURA MARIÑO PLANTA BAJA, PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA. En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado TEODORO IRINEO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9055264, al referido Centro de Tratamiento Comunitario. Líbrese oficio, junto a copias certificadas de la sentencia condenatoria, del auto de ejecución, del auto que ejecuta la primera redención y de esta resolución al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA”. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias, a la Defensa y al Penado, ofíciese al Director del Internado Judicial de Cumaná, informándole de la presente decisión y remítasele copia certificada de la presente decisión y líbrese la correspondiente boleta de PRE-LIBERTAD. Por último este Tribunal acuerda trasladarse hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad a fin de imponer al penado de autos. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.-

Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
La Secretaria
Abg. FRANCYS HURTADO NORIEGA