REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005444
ASUNTO : RP01-P-2009-005444
OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: CLEMENTE JOSE NUNES CORONADO
Esta juzgadora por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de las presentes actuaciones, cuya revisión implica analizar la concurrencia de los requisitos de viabilidad para que se otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado CLEMENTE JOSE NUNES CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.501.264, análisis que se hace sobre la base del contenido del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir debe verificarse la existencia de Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 eiusdem; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Cursa al folio 211 y vto de la primera pieza de la causa, informe Técnico de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación n° 03, Cumaná, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sustentando la favorabilidad del pronostico en que “no se le identifican rasgos de antisocialidad, reconoce y asume su conducta inapropiada, identificando el impacto negativo hacia su familia, estableciendo estrategias y planes de prevención, apunta hacia la autocrítica esperada y las exigencias normativas, presenta capacidad para asumir responsabilidad, revela conciencia critica con elementos congruentes que guardan resonancia con el hecho y con disposición de aprender de la experiencia y emprender cambios conductuales”, encontrándose con esto satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
SEGUNDO: El penado, CLEMENTE JOSE NUNES CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.501.264, de 30 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Las Palomas, calle Bicentenario, casa S/N al lado de mercal, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, fue Condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de NURELLYS IRAIDA ORTIZ SALAZAR, decisión definitivamente firme dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y que riela a los folios 163 al 168 de la primera pieza de este expediente (1° Pieza), siendo la pena impuesta inferior a 5 años, se encuentra satisfecho este presupuesto de exigencia legal.
TERCERO: Cursa al folio Doscientos Diecinueve (219) del Expediente (1° Pieza), Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano MIGUEL JOSE MUÑOZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Cristiana Evangélica Penitenciaria UNCREP, ubicada en la Calle Blanco Bombona cruce con calle García telefonos 04148403886, Cumaná – Estado Sucre, la cual fue ratificada personalmente ante este Despacho el día de 4 de Mayo del año 2011, y presentado ante este Tribunal la documentación requerida, lo cual se evidencia de recaudos cursantes a los autos, específicamente a los folios 220 al 225 del expediente (1° Pieza); por lo que se encuentra igualmente satisfecha esta exigencia legal.
CUARTO: De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiados de el otorgamiento de alguna de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se estima acreditada tal exigencia.
QUINTO: El Compromiso de Cumplimiento, constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado y que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta y en tal sentido este Despacho impone al penado CLEMENTE JOSE NUNES CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.501.264, de 30 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Las Palomas, calle Bicentenario, casa S/N al lado de mercal, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. Suministrar la dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, la cual deberá mantener actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas, asi como para el entrenamiento asertivo para lograr instaurar y mantener la autoestima.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Presentar cada 6 meses ante este Tribunal Constancia de Trabajo actualizada;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas.
Por lo que en relación a este requisito, el penado al comparecer por ante este Juzgado, deberá manifestar su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta, manifestación esta sine qua nom para que se le otorgue el mismo, en atención a que esta es una circunstancia de verificación futura, esta juzgadora lo estimará acreditado en su oportunidad legal -
SEXTO: Debiendo fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le son impuestas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del COPP, se procede a establecer como Plazo del Régimen de Prueba, tomando como criterio la proporcionalidad en relación al tiempo de pena impuesto al penado RUBÉN DAVID GARCÍA MACHADO, es decir UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, de lo cual ha cumplido hasta la presente fecha DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tomando en cuenta que se encuentra detenido desde el día día 08 de Diciembre del año 2009, según se evidencia de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Siete (07) al Once (11) del Expediente, hasta el día 10 de Diciembre del año 2009, fecha en la cual en ocasión a la realización de audiencia de presentación de detenidos, se le otorga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y se encuentra detenido desde el día 16 de Septiembre del año 2010, según se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Setenta y Siete (77) al Ochenta (80) de los autos, hasta el día de hoy, 04 de Mayo del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de SIETE MESES Y 20 DIAS, a lo que se le suma el tiempo redimido (según primera redención cursante a los folios 201 y 202 pieza 1) de DOS MESES VEINTE DIAS Y DOCE HORAS , por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DIEZ MESES (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS; En consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de DIEZ MESES (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, el cual se iniciará una vez aceptadas libre espontáneamente en Audiencia Oral las condiciones impuestas, materializándose el goce del Beneficio y la subsecuente Libertad, luego de la referida aceptación.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos supra expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 y 494 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano CLEMENTE JOSE NUNES CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.501.264, de 30 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Las Palomas, calle Bicentenario, casa S/N al lado de mercal, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 08 de Febrero del año 2011, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, imponiéndosele una pena de UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de NURELLYS IRAIDA ORTIZ SALAZAR; fijando Audiencia Oral para el DÍA 05 DE MAYO DEL AÑO 2011, A LAS 1:30 Pm, a los fines de la imposición de la presente decisión para que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio y a los efectos de que confirme los datos ya anteriormente aportados sobre su residencia Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, informándole de esta decisión y remitirles anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y de el presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas.- Conforme las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de Traslado. Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MARCANO DE ROMANELLI