REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004342
ASUNTO : RP01-P-2009-004342


OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: RUBÉN DAVID GARCÍA MACHADO

Esta juzgadora por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de las presentes actuaciones, cuya revisión implica analizar la concurrencia de los requisitos de viabilidad para que se otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado RUBÉN DAVID GARCÍA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.274.089, análisis que se hace sobre la base del contenido del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir debe verificarse la existencia de Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 eiusdem; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Cursa al folio 281 y vto de la primera pieza de la causa, informe Técnico de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación n° 03, Cumaná, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sustentando la favorabilidad del pronostico en el inicio de nivel de reflexión, cuyo incremento profundizaría el nivel de autocritica y la baja de los niveles de probabilidad de reincidencia, niveles de impulsivilidad cerca de los parámetros con probabilidad de tolerar situaciones que le generen ansiedad y postergar gratificaciones, reconocimiento de sus acciones en el tiempo,, conciencia crítica notoria acerca del estilo de vida que llevaba, posee ideas organizadas, planes de vida congruentes con su condición psicosocial, condición de salud que amerita de forma inmediata asistencia médica y aparente control de los impulsos por el consumo de estupefacientes, encontrándose satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
SEGUNDO: El penado, RUBÉN DAVID GARCÍA MACHADO, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 45 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en la calle Los Silos, número 36, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.274.089, fue Condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, decisión definitivamente firme dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y que riela a los folios Setenta y Seis (76) al Ochenta (80) de la primera pieza de este expediente (1° Pieza), siendo la pena impuesta inferior a 5 años, se encuentra satisfecho este presupuesto de exigencia legal.
TERCERO: Cursa al folio Cincuenta y Cinco (55) del Expediente (2° Pieza), Oferta de Trabajo expedida por la ciudadana LUISA BELTRANA GARCIA, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa CIBER CAFÉ IVELISSA 22RL, Rif. J-31095880-7, ubicada en la Calle Los Silos numero 38, sector La Copita Cumaná – Estado Sucre, la cual fue ratificada personalmente ante este Despacho el día de 2 de Mayo del año 2011, y presentado ante este Tribunal la documentación requerida, lo cual se evidencia de recaudos cursantes a los autos, específicamente a los folios Ochenta y Seis (86) al Noventa y Cuatro (94) del expediente (2° Pieza); por lo que se encuentra igualmente satisfecha esta exigencia legal.
CUARTO: De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiados de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se estima acreditada tal exigencia.
QUINTO: El Compromiso de Cumplimiento, constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado y que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta y en tal sentido este Despacho impone al penado RUBÉN DAVID GARCÍA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.274.089, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. Suministrar la dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, la cual deberá mantener actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Presentar cada 6 meses ante este Tribunal Constancia de Trabajo actualizada;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas.

Por lo que en relación a este requisito, el penado al comparecer por ante este Juzgado, deberá manifestar su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta, manifestación esta sine qua nom para que se le otorgue el mismo, en atención a que esta es una circunstancia de verificación futura, esta juzgadora lo estimará acreditado en su oportunidad legal -

SEXTO: Debiendo fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le son impuestas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del COPP, se procede a establecer como Plazo del Régimen de Prueba, tomando como criterio la proporcionalidad en relación al tiempo de pena impuesto al penado RUBÉN DAVID GARCÍA MACHADO, es decir a Tres (03) Años de Prisión, de lo cual ha cumplido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tomando en cuenta que se encuentra detenido desde el día 25 de Septiembre del año 2009, tal como se ev refleja el acta de investigación penal, cursante al folio Uno (01) al Dos (02) del Expediente, hasta el día de hoy; En consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, el cual se iniciará una vez aceptadas libre y espontáneamente en Audiencia Oral las condiciones impuestas, materializandose el goce del Beneficio y la subsecuente Libertad.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos supra expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 y 494 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano RUBÉN DAVID GARCÍA MACHADO, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 45 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en la calle Los Silos, número 36, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.274.089, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, imponiéndosele una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; fijando Audiencia Oral para el DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2011, A LA 9:30 am, a los fines de la imposición de la presente decisión para que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio y a los efectos de que confirme los datos ya anteriormente aportados sobre su residencia Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, informándole de esta decisión y remitirles anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y de el presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas.- Conforme las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de Traslado. Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MARCANO DE R.-.