REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000967
ASUNTO : RP01-P-2009-000967


Vista la causa seguida contra el penado GREGORIO DOMINGO RODRÍGUEZ, venezolano, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.580.249, soltero, natural de Carúpano, donde nació en fecha 12/03/1978, residenciado en Urbanización Nueva Casanay, Casa N° 19, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y dado que en el día de mañana culmina por cumplimiento su condena. Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Primero: en fecha 20 de Mayo del año 2000, este Juzgado de Ejecución, dicto auto por medio del cual acuerda que las causas signadas con los números RP01-P-2009-000967 y RP01-P-2006-000968, cursaban paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, acumular las penas impuestas al penado GREGORIO DOMINGO RODRÍGUEZ, y las causas RP01-P-2009-000967 y RP01-P-2006-000968, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Segundo: Se evidencia de auto de fecha 24 de mayo del corriente, se le realizó cómputo actualizado al día, resultando: Pena Impuesta: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Fecha Primera Detención: desde el día 26 de Abril del año 2006, según acta de allanamiento cursante a los folios ocho (08) al diez (10) de las actuaciones, hasta el día 06 de Junio del año 2006, acumulando un tiempo de UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS; fecha en la cual el Tribunal Quinto de Control acordó la Libertad bajo Medida de Presentaciones cada 07 días ante la Prefectura de Casanay al no haberse presentado acto conclusivo en esa oportunidad. Lapso de segunda detención: desde el día 13 de Marzo del año 2009, tal como consta en acta policial que cursa a los folios 2 y 3 de esta causa, hasta el día 24 de mayo del año 2011. Teniendo una pena física cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Más una 1° Redención (06/05/10) SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÌAS Y DOCE (12) HORAS. Más una 2° Redención del día de hoy de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, Pena Definitivamente Cumplida (Física (LAS DOS DETENCIONES) + 2 Redenciones), TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta de DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual finalizará: el 27 DE MAYO DEL AÑO 2011.

Tercero: Señala el artículo 105 del Código Penal, que el cumplimiento de la Condena se extingue la responsabilidad penal del reo; en consecuencia al extinguirse la responsabilidad penal debe cesar toda Medida de Coerción y estando el penado privado de libertad, es por lo que debe acordarse su libertad. Y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal Vigente, RESUELVE: Se declara cumplida la pena el día 27 de mayo a las 12:00 M y en consecuencia extinta la responsabilidad penal, al ciudadano GREGORIO DOMINGO RODRÍGUEZ, venezolano, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.580.249, soltero, natural de Carúpano, donde nació en fecha 12/03/1978, residenciado en Urbanización Nueva Casanay, Casa N° 19, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Líbrese Boleta de Libertad y Boleta Informativa al Penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre. El penado será impuesto de esta decisión el día de hoy, para lo que el Tribunal se trasladará hasta el recinto penitenciario. Líbrense las Boletas de notificaciones, informativa y oficios respectivos. Es todo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.