REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000910
ASUNTO : RP01-P-2010-000910
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de mayo del año 2011, según acta inserta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 29-09-1968, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.884.355 y residenciado en Guarapiche, calle principal, cerca de la cancha como a cien metros, Municipio Andrés Eloy Blanco, la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de del estado Venezolano, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado MIGUEL ANGEL MARTINEZ CASTILLO, fue condenado a CUMPLIR LA PENA DE UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y estuvo detenido desde el día 10 de marzo del año 2010, hasta el 12 de marzo del 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ CASTILLO, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual es una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 29-09-1968, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.884.355 y residenciado en Guarapiche, calle principal, cerca de la cancha como a cien metros, Municipio Andrés Eloy Blanco, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de del estado Venezolano. Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentran en libertad y su residencia está ubicada en Guarapiche, calle principal, cerca de la cancha como a cien metros, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día jueves 09 de junio del 2011 a las 9:30 AM. Notifíquese a las partes y al penado de marras junto con oficio al Comandante de la Policía. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.