REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003704
ASUNTO : RP01-P-2009-003704
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12 de mayo del año 2011, según acta inserta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran al ciudadano DARWIN JOSÉ BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.973.329, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 30-01-90, de 21 años de edad, hijo de Dubraska del Carmen Díaz, obrero, residenciado en Brasil Sur, calle 07, casa N° 42, al frente de un vivero, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado, condenado A CUMPLIR LA PENA DE de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado DARWIN JOSÉ BASTIDAS BASTIDAS, fue condenado a CUMPLIR LA PENA DE UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y estuvo detenido desde el día 13 de agosto del año 2009, hasta el 15 de agosto del mismo año, acumulando una pena cumplida de DOS (02) DÍAS, luego de detenido nuevamente el 06 de mayo del 2011 hasta el día 12 de mayo del corriente, acumulando una pena cumplida de SEIS (06) DÍAS, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de OCHO (08) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
Segundo: Ahora bien por cuanto los ciudadanos DARWIN JOSÉ BASTIDAS BASTIDAS, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 277 del Código Penal, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano DARWIN JOSÉ BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.973.329, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 30-01-90, de 21 años de edad, hijo de Dubraska del Carmen Díaz, obrero, residenciado en Brasil Sur, calle 07, casa N° 42, al frente de un vivero, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado, condenado A CUMPLIR LA PENA DE de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad y su residencia está ubicada en Brasil Sur, calle 07, casa N° 42, al frente de un vivero, Cumaná, Estado Sucre. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día jueves 09 de Junio del 2011 a las 9:50 AM. Notifíquese a las partes y al penado de marras. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.