REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000967

Revisado el auto que ejecuta la Redención, de fecha 17 de mayo del corriente y visto que existe una incongruencia en el cómputo de la pena de dicho auto, es por lo que de oficio este Tribunal procede a actualizar el cómputo de la pena, en aras de corregir la incongruencia en dicho auto; este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de autos que en fecha 20 de Mayo del año 2000, este Juzgado de Ejecución, dicto auto por medio del cual acuerda una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2009-000967 y RP01-P-2006-000968, cursaban paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, acumular las penas impuestas al penado GREGORIO DOMINGO RODRÍGUEZ, venezolano, de 32 años, titular de la cédula de identidad N° 14.580.249, soltero, natural de Carúpano, donde nació en fecha 12/03/1978, residenciado en Urbanización Nueva Casanay, Casa N° 19, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y las causas RP01-P-2009-000967 y RP01-P-2006-000968, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/04/11 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “2 da REDENCION” a favor del penado de marras, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 06/05/2010 al 26/01/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Ocho (08) Meses y Veinte (20) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:

Pena Impuesta: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Fecha Primera Detención: desde el día 26 de Abril del año 2006, según acta de allanamiento cursante a los folios ocho (08) al diez (10) de las actuaciones, hasta el día 06 de Junio del año 2006, acumulando un tiempo de UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS; fecha en la cual el Tribunal Quinto de Control acordó la Libertad bajo Medida de Presentaciones cada 07 días ante la Prefectura de Casanay al no haberse presentado acto conclusivo en esa oportunidad. Lapso de segunda detención: desde el día 13 de Marzo del año 2009, tal como consta en acta policial que cursa a los folios 2 y 3 de esta causa, hasta el día de hoy 24 de mayo del año 2011. Teniendo una pena física cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Más una 1° Redención (06/05/10) SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÌAS Y DOCE (12) HORAS. Más una 2° Redención del día de hoy de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, Pena Definitivamente Cumplida (Física (LAS DOS DETENCIONES) + 2 Redenciones), TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta de DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual finalizará: el 27 DE MAYO DEL AÑO 2011.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, RESUELVE: Se corrige la incongruencia en el auto que ejecutó la segunda redención, de fecha 17 de mayo del corriente, que se le realizara al penado GREGORIO DOMINGO RODRÍGUEZ, venezolano, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.580.249, soltero, natural de Carúpano, donde nació en fecha 12/03/1978, residenciado en Urbanización Nueva Casanay, Casa N° 19, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; siendo el cómputo correcto el que sigue a continuación: Pena Impuesta: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Fecha Primera Detención: desde el día 26 de Abril del año 2006, según acta de allanamiento cursante a los folios ocho (08) al diez (10) de las actuaciones, hasta el día 06 de Junio del año 2006, acumulando un tiempo de UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS; fecha en la cual el Tribunal Quinto de Control acordó la Libertad bajo Medida de Presentaciones cada 07 días ante la Prefectura de Casanay al no haberse presentado acto conclusivo en esa oportunidad. Lapso de la segunda detención: desde el día 13 de Marzo del año 2009, tal como consta en acta policial que cursa a los folios 2 y 3 de esta causa, hasta el día de hoy 24 de mayo del año 2011. Teniendo una pena física cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Más una 1° Redención (06/05/10) SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÌAS Y DOCE (12) HORAS. Más una 2° Redención del día de hoy de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, Pena Definitivamente Cumplida (Física (LAS DOS DETENCIONES) + 2 Redenciones), TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta de DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual finalizará: el 27 DE MAYO DEL AÑO 2011. Y así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Corrección de Cómputo de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO