REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001917
ASUNTO : RP01-P-2010-001917

Visto el Oficio junto a informe que antecede, emanados de la Comandancia de Policía del estado Sucre, por medio del cual emiten informe de que a la penada DESIREE DEL CARMEN CARREÑO MÁRQUEZ, ya fue trasladada a su lugar de pernocta, pero que dicho lugar no reúne las condiciones físicas ni de seguridad para la permanencia de alguna funcionaria policial, por lo peligroso de la zona y pequeño de la vivienda, quien suscribe pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Siendo que la zona donde esta ubicada la residencia de la penada DESIREE DEL CARMEN CARREÑO MÁRQUEZ, es de las consideradas de alta peligrosidad de la ciudad, lo que pondría en riesgo la integridad física de las funcionarias que se encargarían del apostamiento policial, aunado a ello que la vivienda en cuestión no reúne las condiciones mínimas para que se materialice dicha Medida, debido a lo pequeño y poco cómodo de la vivienda y siendo que es necesario asegurar el cumplimiento de la pena impuesta a la penada de marras, sin poner en peligro la salud de la ciudadana y de su hijo, debiendo quien decide, en representación del Estado Venezolano garantizar el derecho a la salud consagrado en los artículos 74, 75 y 83 de la Constitución, así como el principio de protección a la familia.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: se acuerda, sustituir el apostamiento policial acordado por Recorridos Policiales Periódicos (Diariamente), donde se encuentra actualmente la penada DESIREE DEL CARMEN CARREÑO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.361.310 y de este domicilio, hacia el sitio de su residencia, ubicada en Barrio Caigüire, Cuarta Calle, Casa sin número(cerca de la bodega de pedro Luis), Cumaná, Estado Sucre, lo cual se hará en los siguientes Términos: 1.- Privación Judicial De Libertad En Su Domicilio. 2.- Recorridos Policial diarios, por el lapso de tiempo en el que culmine su estado de gravidez, hasta seis meses después del alumbramiento. 3.- Una vez culminados los lapsos referidos con anterioridad, deberá la penada continuar cumpliendo la pena impuesta en la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Todo a los fines de proteger su derecho a la salud, garantizando en ese sentido los postulados constitucionales, así mismo, de la interpretación de los artículos antes mencionados se desprende que debe este Tribunal, garantizara la protección de los derechos antes señalados, considerando quien decide que tal sustitución sería la figura jurídica aplicable y la forma mas idónea de lograr dicha garantía. En virtud de los antes expuesto líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión aquí dictada y de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal de cumplimiento estricto a los recorridos Policiales aquí ordenado. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Pública, la Defensa y la Penada de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO.-.