REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003759
ASUNTO : RP01-P-2008-003759

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/04/2011, a favor del penado JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 28 de Octubre del año 2009, inserto a los folios Ciento Ochenta y Tres (183) al Ciento Ochenta y Seis (186) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia fase de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 22 de Julio del año 2.009, le CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 16 numeral 4° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana HEIDRYD JOSEFINA SALAZAR SANCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/04/11 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “2 era REDENCION” a favor del penado JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 25/03/2010 al 27/04/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Un (01) Mes y Dos (02) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 13/08/2008 hasta la presente fecha, a saber, 20/05/2011. PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN. 1° Redención (25/03/2010), NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Más una 2° Redención del día de hoy; SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redenciones), CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 09 DE ENERO DEL AÑO 2018.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, el lapso de SEIS (06) MESES, DIECISISEIS (16) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redenciones), CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA 09 DE ENERO DEL AÑO 2018. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO