REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004121

Visto el Informe ingresado a esta causa en la presente fecha 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/04/2010, a favor del penado FRANK JOSÉ VILLAFRANCA PEÑALVER, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Publico, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 04 de Marzo del año 2010, en atención al procedimiento especial de admisión de los hechos, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado FRANK JOSÉ VILLAFRANCA PEÑALVER, tal como se evidencia a los folios Doscientos Cuarenta y Seis (246) al Doscientos Cincuenta y Dos (252) de la 1° Pieza del Expediente; ejecutándose la sentencia en fecha 25 de Marzo del año 2010 y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Quinto de Control antes señalado lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 80 y 83 eiusdem, en perjuicio del adolescente YESSICA CELESTE MARQUEZ VELIZ.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/04/11 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como 1° era REDENCION” a favor del penado FRANK JOSÉ VILLAFRANCA PEÑALVER, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 11/09/2009 al 27/04/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Quince (15) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:



COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; está detenido desde el día 11 de Septiembre del año 2009, hasta la fecha de hoy, 18 de Mayo del año 2011, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS, más la Redención que se ejecuta el día de hoy, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiene una pena total cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 19 de noviembre del año 2014.
Ahora bien, por efecto de esta actualización de cómputo, evidencia este Juzgador que el penado de autos opta en la actualidad a la Formula Alternativa de Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido con 1/3 parte de la pena impuesta; razón por la cual se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que realice evaluación psicosocial al mismo.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado FRANK JOSÉ VILLAFRANCA PEÑALVER, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.899.560, soltero, nacido el 14 de Septiembre de 1990, residenciado en el Barrio la manga, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, el lapso de NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención), DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 19 de noviembre del año 2014. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Por efecto de esta actualización de cómputo, evidencia este Juzgador que el penado de autos opta en la actualidad a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido con 1/3 parte de la pena impuesta; razón por la cual se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que realice evaluación psicosocial al mismo. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO