REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002648
Visto el Informe ingresado a esta causa en la presente fecha 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/04/2010, a favor del penado LUIS ARGENIS GARCÍA, este Tribunal para decidir observa: Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 11 de Enero del año 2010, publicó sentencia (resolución) definitivamente firme condenatoria por admisión de los hechos en contra de los penados LUIS ARGENIS GARCÍA, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.409.976; natural de Los Altos de Sucre; nacido en fecha 21-06-81; hijo de Mercedes Sabino y Luís Argenis García Jiménez; soltero; mecánico; residenciado en el sector La Gansia, Los Altos de Sucre, casa N° 81 frente al estadium, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre y otros; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 28 de Enero del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Quinto de Control antes señalado, lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA Y NOHELVYS CEBALLO.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/04/11 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como 1° era REDENCION” a favor del penado LUIS ARGENIS GARCÍA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 23/06/2009 al 27/04/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Diez (10) Meses y Diez (10) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
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COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; está detenido desde el día 16 de Junio del año 2009, hasta la fecha de hoy, 18 de Mayo del año 2011, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, O desde el día 16 de Junio del año 2009, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS, más la Redención que se ejecuta el día de hoy, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, tiene una pena total cumplida de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, pena que finalizará el 14 de julio del año 2018.
Ahora bien, por efecto de esta actualización de cómputo, evidencia este Juzgador que el penado de autos opta en la actualidad a la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, en virtud de haber cumplido con 1/4 parte de la pena impuesta; razón por la cual se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que realice evaluación psicosocial al mismo.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado LUIS ARGENIS GARCÍA, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.409.976; natural de Los Altos de Sucre; nacido en fecha 21-06-81; hijo de Mercedes Sabino y Luís Argenis García Jiménez; soltero; mecánico; residenciado en el sector La Gansia, Los Altos de Sucre, casa N° 81 frente al estadium, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, el lapso de ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención), DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, pena que finalizará el 14 de julio del año 2018. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” *-------Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO