REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001103
ASUNTO : RP01-P-2009-001103


Visto el Informe ingresado a esta causa en la presente fecha 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/04/2010, a favor del penado VÍCTOR JULIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 17-11-1981; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.848.742, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público (Publicación del Texto Integro de la Sentencia), el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 10 de Agosto del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado tal como se evidencia a los folios Doscientos Veinticuatro (224) al Doscientos Treinta y Cinco (235) del Expediente (2° Pieza); y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha, 26 de Agosto del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio antes señalado, CONDENÓ al ciudadano VÍCTOR JULIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el (encabezamiento) del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/04/11 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1 da REDENCION” a favor del penado de marras, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 24/03/2009 al 27/04/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Tres (03) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: Ocho (08) Años de Prisión.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 20/03/2009 hasta la presente fecha, a saber, 17/05/2011.
PENA FISICA CUMPLIDA: Dos (02) Años, Un (01) Mes y Veintisiete (27) Días de Prisión. Más una 1° Redención ejecutada el día de hoy de Un (01) año, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas. Para un total de Pena Cumplida de (Física+Redención), TRES (03) Años, DOS (02) Meses, TRES (15) Días y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses, Veintiséis (26) Días y Doce (12) horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 16 de marzo del año 2016.

Ahora bien, por efecto de esta actualización de cómputo, evidencia este Juzgador que el penado de autos opta en la actualidad a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido con 1/3 parte de la pena impuesta; razón por la cual se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que realice evaluación psicosocial al mismo.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado VÍCTOR JULIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 17-11-1981; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.848.742; natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo; de ocupación u oficio taxista; soltero; hijo de Zaida Graciela Arévalo Velásquez y Víctor Julio Martínez, domiciliado en Parcela de San Martín, detrás del depósito de MERCAL, Carúpano, Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención), TRES (03) Años, DOS (02) Meses, TRES (15) Días y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses, Veintiséis (26) Días y Doce (12) horas. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 16 de marzo del año 2016. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Por efecto de esta actualización de cómputo, evidencia este Juzgador que el penado de autos opta en la actualidad a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido con 1/3 parte de la pena impuesta; razón por la cual se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que realice evaluación psicosocial al mismo. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO