REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1994-000002

Visto el Informe ingresado a esta causa en la presente fecha 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/04/2010, a favor del penado ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 13.360.589, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante decisión emanada de dicha sala declaró con lugar el recurso de revisando y rebajando la pena impuesta por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Junio del año 1.995, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTIÚN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ero, 458 en concordancia con el artículo 82 y 88 y 277 del Código Penal vigentes para la fecha, siendo que este tribunal ejecuto dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/04/11 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “2 da REDENCION” a favor del penado ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 19/05/2009 al 27/04/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Once (11) Meses y Ocho (08) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:
Pena Impuesta: VEINTIÚN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN.
Lapso de Privación: Desde el día 18 de Mayo del año 1.994, tal y como se evidencia al folio Catorce (14) de la pieza 01 del expediente, hasta el día de 29 de Octubre del año 2006, fecha en la cual estando bajo beneficio de régimen abierto, se presenta por última vez al Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. Francisco Canestri, tal y como se evidencia en los comunicados N° 0262-07 de fecha 01-02-2007 y 0833-07 de fecha 10-04-2007, ambos cursante a los folios Doscientos Dieciséis (216) y Doscientos Veinte (220) respectivamente, de la pieza 3 de causa emanados del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, para una pena cumplida por una parte de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS; Por otro lado desde el día 18 de Octubre del año 2007, fecha en la que es detenido en virtud de orden de captura, hasta el día 17 de Marzo del año 2008, día en que incumple con las condiciones de la Conversión en Confinamiento que se le acordara en fecha 01 de Noviembre del año 2007, para una pena cumplida por otra parte de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; Por ultimo desde el día 13 de Abril del año 2009, fecha en la que es capturado nuevamente, hasta la presente fecha, a saber, 17 de Mayo del año 2011, para un Sub total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS. Pena Física Cumplida: de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. 1° Redención: Ejecutada en fecha 31/01/2005, cursante a los folios 133 al 135 pieza 3 de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, más la Redención ejecutada el día de hoy por un tiempo de ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Pena Definitiva Cumplida (Física + Redenciones), de VEINTE (20) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Pena por cumplir de la pena impuesta de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y OCHO (08) HORAS.-
Pena que culminara en fecha: 09 de septiembre del año 2012.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 13.360.589, el lapso de ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redenciones), VEINTE (20) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y OCHO (08) HORAS. Pena que culminara en fecha: 09 de septiembre del año 2012. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO