REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000889
Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/04/2011, a favor del penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.557, este Tribunal para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones, este Juzgado en fecha 18 de Enero del año 2010, acordó acumular las penas impuestas al penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.557, de oficio Obrero, nacido en fecha 16/04/1983, residenciado en la Urbanización Campeche, Sector las Colinas, Casa S/N, cerca de una venta de cemento, Cumaná Estado Sucre, correspondientes a las causas RP01-P-2006-000889, RL01-P-2001-000024 y RP01-P-2008-003173, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 87 del Código Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de HARVEY ALBERTO LÓPEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMON GONZALEZ DAGUA.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de Redención, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano, en los lapsos comprendidos, desde el 22/05/2001 al 12/04/2004 y 11/07/2010 al 27/04/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cinco (05) Años, Ocho (08) Meses y Seis (06) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (20) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Impuesta: CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO.
Lapso de Privación: Tiempo de Primera Detención: estuvo detenido desde el 01/05/2001, hasta el día 03/05/2004; cumpliendo, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA, Tiempo de Segunda Detención; estuvo detenido desde el 19/04/2006, hasta el día 23/05/2006, cumpliendo, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, Última detención 06/07/2008, hasta el día de hoy 16/05/2011; Tiempo de Tercera Detención; DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, pena física cumplida de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Más esta primera redención de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS, tiene hasta el día de hoy una pena total cumplida de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, teniendo Una Pena Por Cumplir de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS.-
Pena Que Culminara en Fecha: 27 DE JULIO DEL AÑO 2016.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio RESUELVE: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.557, de oficio Obrero, nacido en fecha 16/04/1983, residenciado en la Urbanización Campeche, Sector las Colinas, Casa S/N, cerca de una venta de cemento, Cumaná Estado Sucre, el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍA.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención), OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Pena Que Culminara en Fecha: 27 DE JULIO DEL AÑO 2016. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.