REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001157
ASUNTO : RP01-P-2008-001157
Vista la causa seguida contra el penado DEIBYS JOSÉ MARCANO RAUSSEO, y dado que en el día de hoy culmina por cumplimiento su condena. Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se evidencia de autos que en fecha 06 de Julio del año 2010, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió auto por medio del cual acuerda acumular las penas impuestas al penado DEIBYS JOSÉ MARCANO RAUSSEO, y las causas RP01-P-2008-001157 y RJ01-P-2009-000066, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en su parte in fine, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de ley.
Segundo: Se evidencia de autos que en fecha 18 de Mayo del año 2010, se acordó revocar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, otorgada en fecha 05 de Noviembre del año 2008, al penado DEIBYS JOSÉ MARCANO RAUSSEO, en virtud de incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tercero: En fecha 01 de noviembre del 2010, se le realizó cómputo actualizado a la fecha, resultando: Lapso de privación: primera detención: desde el día 15 de Marzo del año 2008, hasta el día 20 de Marzo del año 2009. Lapso de segunda detención: desde el día 16 de Mayo del año 2009, hasta el día de hoy, 01 de Noviembre del año 2010. Pena cumplida: de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Una pena por cumplir de la pena impuesta de SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Pena que Culminara en fecha: 11 DE MAYO DEL AÑO 2011.-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal Vigente, RESUELVE: Se declara extinta la responsabilidad penal, por cumplimiento de pena al ciudadano DEIBYS JOSÉ MARCANO RAUSSEO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.065, de oficio pescador, nacido en fecha 24-05-1985, hijo de Claudina Rausseo, residenciado en la Ciudad de Margarita, sector Punta de Piedras, paseo ESTERGIL, casa S/N, cerca de un manglar, Estado Nueva Esparta. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Líbrese Boleta de Libertad y Boleta Informativa al Penado, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrense las Boletas de notificaciones, informativa y oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.