REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005565
ASUNTO : RP01-P-2009-005565

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.

PENADA: NUBIA ROSA GARCIA DE LOPEZ .

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio a la penada de autos, NUBIA ROSA GARCIA DE LOPEZ .venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 5.083.803, de 53 años de edad, nacida en fecha -08/04/56, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Caiguire Abajo, Calle Palmarito, casa N° 11, detrás del Banco Venezuela, hija de los ciudadanos Francisco García y Pura Boada de García; de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 02 de Junio de 2010, según acta inserta a los folios treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 29 de Junio de 2010, dejándose expresa constancia que dicha condenada fue detenido el día 16 de DICIEMBRE del año 2009, según acta policial cursante a los folios dos (2) y tres (3) de los autos.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado NUBIA ROSA GARCIA DE LOPEZ, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2009-002937, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha: 12 de Noviembre del 2.009, según acta inserta a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y seis (156) de la única del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la condenó a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Dictando este Juzgado de Ejecución en fecha 15 de Diciembre de 2009 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dejándose expresa constancia en la referida decisión que la penada fue detenida el día 05 de JULIO de 2009, según acta policial cursante a los folios dos (2) y tres (3) de los autos, hasta el día 12 de NOVIEMBRE de 2009, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación y se les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de ello puede concluirse que a la referida fecha tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DÍAS.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2009-005565 y RP01-P-2009-002937, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación de la penada, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas.
En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho fue realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, acordó la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas, sumando la mitad de la otra pena de DOS (02) AÑOS a la de la presente causa, quedadndo en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION la pena a cumplir .
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, (folios 02 al 06 de la tercera pieza procesal) de fecha: 15 de diciembre de 2009, en atención a la condena impuesta de dos años en principio por esta causa, antes de su acumulación, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que a la penada le fueron acumuladas las dos penas tal y como arriba de manera suscinta se señala quedando en definitiva con una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio doscientos siete(207) de la tercera pieza procesal, oferta de trabajo, asimismo corre inserto al folio doscientos diecinueve (219) de la misma pieza procesal, acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: JOEL JOSE GUERRA GONZALEZ ratifica oferta de trabajo, a favor del penada de autos .
TERCERO: Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto al folio doscientos diecisiete (217) de la tercera pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, pronóstico favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro de la penada, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: LEANDRO DE JESUS RODRIGUEZ, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que a la penada le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que la pena a cumplir es de TRES (3) AÑOS DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2009-002937): fue detenida el día 05 de JULIO de 2009, según acta policial cursante a los folios dos (2) y tres (3) de los autos, hasta el día 12 de NOVIEMBRE de 2009, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación y se les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de ello puede concluirse que a la referida fecha tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2009-005565): fueron detenidos el día 16 de DICIEMBRE del año 2009, según acta policial cursante a los folios dos (2) y tres (3) de los autos, hasta el día de hoy (06-05-2011), un total de: UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 06/05/2011: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 09 DE AGOSTO DE 2012.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana: NUBIA ROSA GARCIA DE LOPEZ .venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 5.083.803, de 53 años de edad, nacida en fecha -08/04/56, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Caiguire Abajo, Calle Palmarito, casa N° 11, detrás del Banco Venezuela, hija de los ciudadanos Francisco García y Pura Boada de García, actualmente recluida en la Comandancia General de Policia de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el lapso de UN (1) AÑO, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, quien de la acumulación de las penas realizadas por este Juzgado en fecha 15-03-11, debe de cumplir con una pena total de TRES (03) años de prisión mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, así como oficio con boleta de libertad INMEDIATA dirigida al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná y líbrese boleta informativa indicándole a la penada que deberá comparecer por ante este despacho el día 09 de mayo del año 2011, a las 02:00 de la tarde, hasta esta sede Judicial con la finalidad de ser impuesta de la presente decisión para que la penada manifieste en forma personal su decisión de comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas por este tribunal . Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON