REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001385
ASUNTO : RP01-P-2009-001385

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA
Cursa a las presentes actuaciones inserto a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la Pieza 5° del expediente, recaudos mediante los cuales el penado JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, por intermedio del Director del Internado Judicial de esta ciudad, eleva ante este Tribunal formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el barrio Santo Domingo, avenida Algimiro Gabaldón, casa Nº 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, destacando que es un lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, o en un lugar donde designe este Juzgado; que acompaña a su solicitud, Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido.-

Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente resulta de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos el penado JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISION.

En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 13-05-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.892.145, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización El Brasil, sector 01, vereda 39, casa No. 06, Cumaná estado Sucre, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, que el Tribunal Sexto de Control y lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Ahora bien, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Detención: 03/04/2009 al día de hoy 25/05/2011: DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
1era. Redención (18/02/2011): DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS
PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCIÓN AL DÍA DE HOY 25/05/2011: TRES (03) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 07 DE MAYO DE 2012.


Siendo que la pena impuesta es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: TRES (03) AÑOS, es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, esto es, TRES (03) AÑOS DIECIOCHO (18) DIAS ,se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña y corre inserta al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente, Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio doscientos cuarenta y tres (243) del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, no reporta antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA , le falta por cumplir ONCE (11) MESES, DOCE (12) DIAS, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de TRES (03) MESES DIECISIETE (17) DIAS , es por lo que al añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir y se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, la cual finaliza el día 12 de AGOSTO de 2012.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en barrio Santo Domingo, avenida Algimiro Gabaldón, casa Nº 04, Barcelona, Estado Anzoátegui en su residencia, tal y como lo hace constar el Consejo Comunal “VENEZUELA SOCIALISTA”, CURSANTE AL FOLIO 244 de la presente causa, mediante sus voceros, ciudadanos ENRIQUE PEREZ Y JOSE ROJAS, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, de la victima de auto, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Barcelona del Estado Anzoátegui, lugar donde señala residirá, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el 12 de AGOSTO de 2012, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 13-05-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.892.145, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización El Brasil, sector 01, vereda 39, casa No. 06, Cumaná Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, la cual finaliza el día 12 de AGOSTO de 2012. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado de autos: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, lugar donde residirá, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de traslado para el día 26-05-11 a las 9:00 a.m, para el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Pena y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, lugar de Residencia del penado a fin de que lleve el respectivo control del régimen de presentaciones del confinado e informe periódicamente a este Juzgado sobre el cumplimiento con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, la cual finaliza el día 12 de AGOSTO de 2012, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.- Cúmplase.

Juez Primero de Ejecución

Abg. Nayip Beirutti

La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón.-