REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004799
ASUNTO : RP01-P-2010-004799

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADA: CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, de fecha 05 de Mayo de 2011, según acta inserta a los folios ciento sesenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.701.938, nacido en fecha 30-10-1989, ayudante de construcción, hijo de los ciudadanos Yoliveer Díaz y Oscar Rondón, residenciado en la Calle Principal, Las Delicias De Caiguire, Casa Sin Numero Cumana, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN ; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, arriba identificado, fue detenido el día 08 de Diciembre del año 2010, según acta policial cursante a los autos, hasta el día 05 de Mayo del 2011, fecha en el cual el Tribunal Primero de Juicio otorgó al acusado para ese entonces Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO UN (01) MES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 27 de Junio del 2.012.-
Segundo: Por cuanto el penado de autos fue condenado a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; siendo una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná del estado Sucre conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, , venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.701.938, nacido en fecha 30-10-1989, ayudante de construcción, hijo de los ciudadanos Yoliveer Díaz y Oscar Rondón, residenciado en la Calle Principal, Las Delicias De Caiguire, Casa Sin Numero Cumana, Estado Sucre quien fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, , a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN .

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, indicándole que éste se encuentra actualmente en libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Líbrese boleta de notificación al penado señalándole que deberá comparecer por ante este Tribunal para ser impuesto del presente auto de ejecución. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.