REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002454
ASUNTO : RP01-P-2010-002454

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.

PENADO: GEROANNYS JESUS SALAZAR SALAZAR
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 18 de Agosto de 2010, según acta inserta a los folios ciento cinco (105) al ciento catorce (114) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a GEROANNY JESUS SALAZAR SALAZAR, de 20 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.064.339, nacida en fecha 16-12-89, de estado civil soltera, residenciada en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Siendo que el penado GEROANNY JESUS SALAZAR SALAZAR, arriba identificada, fue detenido el día 15 de JULIO del año 2010, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día 18 de AGOSTO del 2010, (fecha esta en la cual el Juzgado Tercero de Juicio le impusiera de una medida menos graves a de la prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada cuatro días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (1) MES Y TRES (3) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, (folios 122 al 123 de la primera pieza procesal) de fecha: 18 de noviembre de 2010, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio doscientos seis (206) de la única pieza procesal, oferta de trabajo, mediante la cual el ciudadano JOSE JOAQUIN GOMEZ en su condición de PRESIDENTE de la empresa JOSE JOAQUIN GOMEZ CASTILLEJO- PUBLICIDAD, Cumaná, Estado Sucre, hace constar que ofrece al penado de autos un trabajo como AYUDANTE DE PUBLICIDAD en Cumaná, Estado Sucre.
TERCERO: Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) de la única pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, pronóstico favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicha penada, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: GEROANNY JESUS SALAZAR SALAZAR, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado: GEROANNY JESUS SALAZAR SALAZAR le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION y fue detenido el día 29 de AGOSTO del año 2010, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 27 de OCTUBRE de 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Tercero de Control en celebración de audiencia Preliminar, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de el día 15 de JULIO del año 2010, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día 18 de AGOSTO del 2010, (fecha esta en la cual el Juzgado Tercero de Juicio le impusiera de una medida menos graves a de la prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada cuatro días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION. En consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION , la cual finaliza el 21- 04-14 ; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 ejusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: GEROANNY JESUS SALAZAR SALAZAR, de 20 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.064.339, nacida en fecha 16-12-89, de estado civil soltera, residenciada en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION , la cual finaliza el 21- 04-14 . Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, así como boleta de notificación al penado, indicándole que deberá comparecer por ante este tribunal Primero de Ejecución con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.