REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000946
ASUNTO : RP01-P-2010-000946

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADA: PABLO RAMÓN GUERRA VASQUEZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, de fecha 13 de Mayo de 2011, según acta inserta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: PABLO RAMÓN GUERRA VASQUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.527.684, hijo de Pablo Guerra y Petra de Guarra, residenciado en Chacopta, detràs del ambulatorio, Araya. Municipio Salieron Acosta, por la comisión del delito de del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 45 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSALBYS DEL VALLE TORMET VASQUEZ, a cumplir la pena de Dos (02)Años de Prisión; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado PABLO RAMÓN GUERRA VASQUEZ, arriba identificado, fue detenido el día 14 de Marzo del año 2009, según acta policial cursante al folio cinco (05) de los autos, hasta el día 16 de Marzo del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 22 de Mayo del 2.011.-
Segundo: Por cuanto el penado de autos fue condenado a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; siendo una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná del estado Sucre conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano PABLO RAMÓN GUERRA VASQUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.527.684, hijo de Pablo Guerra y Petra de Guarra, residenciado en Chacopta, detràs del ambulatorio, Araya. Municipio Salieron Acosta, por la comisión del delito de del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 45 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSALBYS DEL VALLE TORMET VASQUEZ, condenado a cumplir la pena de Dos (02)Años de Prisión .

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado. indicándole que este se encuentra actualmente en libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Líbrese boleta de notificación al penado señalándole que deberá comparecer por ante este Tribunal para ser impuesto del presente auto de ejecución. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.