REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000651
ASUNTO : RP01-P-2007-000651
En virtud de la rotación anual de jueces en fecha 02-05-11, fecha en la cual tomé posesión de este Tribunal Primero de Ejecución, me AVOCO al conocimiento de la presente. Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 03 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) de la quinta pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, venezolano, de 21 años de edad, nacido 22-06-85, portador de la cédula de identidad N° V-17.212.655, soltero, de profesión charcutero, residenciado en Cantarrana, hacia el cerro, casa S/N, cerca de la Copita, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, este ultimo en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ OJEDA
Asimismo, conforme auto de fecha 22 de Junio de 2010, inserto a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89) de la quinta pieza del presente Expediente, este Tribunal dicto auto acumulando penas y causas, en contra del penado JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, resultando a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, este ultimo en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ OJEDA y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR.
Ahora bien, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena cumplida hasta el día de hoy por el condenado de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RJ01-P-2009-00037) desde el día 07 de junio de 2006, según acta de investigación penal cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día 09 de junio del año 2006, cuando salio en libertad, es por lo que tiene una pena efectivamente cumplida de DOS (02) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2007-651): fue detenido el día 03 de MARZO del año 2007, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos, hasta el día de hoy (20-05-2011): CUATRO (4) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 23/05/2011: CUATRO (4) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención: (05-08-2010): UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, OCHO (8) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención: (05-04-2011): CUATRO (4) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS.
Total tiempo redimido por efecto de dos redenciones: DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCIÓN AL DÍA DE HOY 23/05/2011: SEIS (6) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: 0.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 23 DE MAYO DE 2011.
Evidenciándose de esta manera que no existe pena por cumplir de la impuesta. Se evidencia del cómputo antes descrito que no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, declara extinta la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, venezolano, de 21 años de edad, nacido 22-06-85, portador de la cédula de identidad N° V-17.212.655, soltero, de profesión charcutero, residenciado en Cantarrana, hacia el cerro, casa S/N, cerca de la Copita, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, este ultimo en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ OJEDA y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR.
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En consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto, Notifíquese al Defensor Público. Líbrese boleta de libertad al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión del penado JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar del sistema SIIPOL, al ciudadano JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA; en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON