REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000533
ASUNTO : RP01-P-2011-000533

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JOSE RAFAEL PERDOMO MANEIRO.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto Audiencia Preliminar, de fecha 04 de Mayo de 2011, según acta inserta a los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, CONDENO a DOS (02) AÑOS DE PRISION al ciudadano JOSÉ RAFAEL PERDOMO MANEIRO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.528.758, de oficio chofer, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 22-07-76, hijo de José Rafael Perdomo y Priscila Maneiro; residenciado en Cúpira, frente a la alcabala de tránsito, calle 23, casa N° 22, Estado Miranda; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JOSÉ RAFAEL PERDOMO MANEIRO fue detenido el día 03 de febrero del año 2011, según acta cursante al folio dos (02) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy 19-05-11, se puede concluir que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 03 de FEBRERO del 2.013.-
Segundo: Por cuanto el penado de autos JOSÉ RAFAEL PERDOMO MANEIRO fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION ; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , siendo que es menor a CINCO (05) AÑOS, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien visto que el penado de autos se encuentra recluído en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná y siendo que este Juzgador considera que la pena debe ser cumplida en el Internado Judicial de esta ciudad, toda vez que la Comandancia de Policía de esta ciudad no cuenta con las instalaciones idóneas para cumplimientos de pena, además del hacinamiento existente en esa Comandancia de Policía y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que son los Internados Judiciales de cada ciudad los lugares mas idóneos donde deben los penados cumplir las penas que les fueran impuestas, es por lo que este Tribunal acuerda el traslado inmediato del penado de autos desde la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta el Internadio Judicial también de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a DOS (02) AÑOS DE PRISION al ciudadano JOSÉ RAFAEL PERDOMO MANEIRO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.528.758, de oficio chofer, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 22-07-76, hijo de José Rafael Perdomo y Priscila Maneiro; residenciado en Cúpira, frente a la alcabala de tránsito, calle 23, casa N° 22, Estado Miranda; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; quien se encuentra actualmente privado de libertad en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese al Director del Institutito Autónomo de la Policía del Estado Sucre informándole del presente auto de ejecución. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que este Tribunal acordó el traslado del penado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciuadad. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Ofíciese a la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, remítasele las copias certificadas a que hubiere lugar; Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Defensor. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,

ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,

ABG. MARY CRUZ SALMERON.