REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002173
ASUNTO : RP01-P-2006-002173
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: ALEXANDER JOSE BASTARDO CARVAJAL
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de juicio, de fecha 27 de Mayo de 2011, según acta inserta a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de IRENE DEL CARMEN ACEVEDO y VÍCTOR MODESTO ACEVEDO, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BASTARDO CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.776.979, de profesión u oficio Albañil, de 23 años de edad, residenciado en Cantarrana, Sector La Cuña, Casa S/N°, cerca de la Licorería Los Riberos, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado ALEXANDER JOSÉ BASTARDO CARVAJAL fue detenido el día 27 de agosto del año 2006, según acta cursante al folio dos (02) de la primera pieza procesal hasta el día 29 de agosto del año 2006, por tanto estuvo DOS (02) DIAS detenido, aunado a ello, el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal libró orden de captura en contra del imputado para ese entonces y éste fue capturado en fecha 12-01-10 teniendo hasta el día de hoy 19-05-11, UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS mas DOS (02) DIAS de la primera detención, se puede concluir que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 25 de FEBRERO del 2.012.-
Segundo: Por cuanto el penado de autos JOSÉ RAFAEL PERDOMO MANEIRO fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; por los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , siendo que es menor a CINCO (05) AÑOS, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien visto que el tribunal Tercero de Juicio ordenó la reclusión del penado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad y hasta la presente fecha no se ha recibido en este Juzgado la correspondiente participación de ingreso del mismo en el Internado Judicial Penal, lo que hace pensar a este Juzgador que aún el penado estar recluído en la Comandancia de la Policía de esta ciudad y siendo que este Juzgador considera que la pena debe ser cumplida en el Internado Judicial de esta ciudad, toda vez que la Comandancia de Policía de esta ciudad no cuenta con las instalaciones idóneas para cumplimientos de pena, además del hacinamiento existente en esa Comandancia de Policía y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que son los Internados Judiciales de cada ciudad los lugares mas idóneos donde deben los penados cumplir las penas que les fueran impuestas, es por lo que este Tribunal acuerda ratificar el oficio librado por el Tribunal Tercero de Juicio al Comandante de la Policía de esta ciudad en fecha 28-04-11, mediante el cual ordena el traslado inmediato del penado de autos desde la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta el Internado Judicial también de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a ALEXANDER JOSÉ BASTARDO CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.776.979, de profesión u oficio Albañil, de 23 años de edad, residenciado en Cantarrana, Sector La Cuña, Casa S/N°, cerca de la Licorería Los Riberos, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de IRENE DEL CARMEN ACEVEDO y VÍCTOR MODESTO ACEVEDO . Ofíciese al Director del Institutito Autónomo de la Policía del Estado Sucre informándole del presente auto de ejecución. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Sucre ratificando el oficio librado por el Tribunal Tercero de Juicio al Comandante de la Policía de esta ciudad en fecha 28-04-11, mediante el cual ordena el traslado inmediato del penado de autos desde la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta el Internado Judicial también de esta ciudad. Líbrese boleta informativa al penado de autos a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese a la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, remítasele las copias certificadas a que hubiere lugar; Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Defensor. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.