REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002834
ASUNTO : RP01-P-2006-002834

Vistos los escritos interpuestos contentivos de solicitudes de confinamiento planteada por las ciudadanas penadas KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA, venezolana, natural de cumaná, nacida en fecha 14-031988, de 21 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.776.690 y residenciada en Gamero vía cumaná Cumanacoa, en la vía principal y CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-04-1968, de 41 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.651.740 y residenciada en Gamero vía cumaná Cumanacoa, en la vía principal a quienes en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, en fecha 24 de Noviembre de 2009, culmino acto de juicio oral y público, tal como se evidencia a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) de la décima pieza procesal del Expediente, decisión ésta que quedo firme y que condenó a las referidas acusadas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante el cual solicitan a este despacho acuerde el confinamiento en virtud de contar con las ¾ partes de la pena que exige la ley para poder optar al mismo y contar con todos los requisitos exigidos por el legislador patrio para tal fin, así como las solicitudes de confinamiento realizadas por los propios penados de autos, en tal sentido este Tribunal respecto a lo solicitado entra a conocer de las mismas y al momento de decidir observa: Las penadas de autos KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA, venezolana, natural de cumaná, nacida en fecha 14-031988, de 21 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.776.690 y residenciada en Gamero vía cumaná Cumanacoa, en la vía principal y CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-04-1968, de 41 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.651.740 y residenciada en Gamero vía cumaná Cumanacoa, en la vía principal, conforme auto de fecha 14 de Mayo de 2008, inserto a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veinticuatro (224) de la Cuarta Pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra de las penadas KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA, venezolana, natural de cumaná, nacida en fecha 14-031988, de 21 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.776.690 y residenciada en Gamero vía cumaná Cumanacoa, en la vía principal y CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-04-1968, de 41 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.651.740 y residenciada en Gamero vía cumaná Cumanacoa, en la vía principal; estableciéndose en dicha decisión que los penados de autos fueron detenidos en fecha 16 de abril de 2007, conforme se evidencia de acta policial de la primera pieza del Expediente a cargo de este Juzgado, fecha desde la cual se entiende, se encuentran detenidos por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 17/05/2011, tienen cumplida una pena física de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observan tres redenciones ya debidamente ejecutadas, una arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR en su oportunidad al penado de autos, otra que arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la oportuna decisión al penado de autos.
Ahora bien, también al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa en el Informe de redención antes señalado, Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad, señala “REDENCION” a favor de las penadas: KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA y CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como VENTA EN CANTINA en el lapso comprendido, desde el 26/06/2009 al 29/04/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (5) MESES, UN (1) DIA Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante decisión emanada de este Juzgado a las penadas de autos según autos de ejecución de redención realizados en el día de hoy 17-05-11..
Es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena a las condenadas de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordadas, y al efecto se precisa que las penadas: KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA y CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO, cuentan con:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 16-04-2007.
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 17/05/2011: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención : UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
2° Redención : SEIS (6) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3º Redención : UN (01) MES NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 14 de Abril del año 2012.
En consecuencia previamente se procede hacer las siguientes consideraciones: Que estamos ante el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE Y EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuyas sustancias incautadas en el procedimiento de autos exceden de UN MIL (1000 GRS), alcanzando la exorbitante cantidad de aproximadamente SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (636) KILOS DE COCAINA aproximadamente. El artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el tráfico u ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia Nº 1648 del 13-07-05, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la sentencia Nº 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente; en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son el Tráfico, Transporte, Ocultamiento, son considerados como delitos de lesa humanidad, ahora bien, estos delitos sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, “toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”. La sentencia Nº 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. Ahora bien el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; ahora bien se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias Nº 2502 del 05-08-05; sentencia Nº 3005 del 14-10-05 y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…En este orden de ideas, es importante destacar que la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala y hace expresa mención del deber que tienen los jueces de la Républica de dar cumplimiento a la sentencia de la máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la mencionada Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo es clara la referida Jurisprudencia al ordenar a los jueces la estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como ordenó la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal. Asimismo observa quien aquí decide, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04-03-2011 señaló que tanto la Corte de Apelaciones como este Tribunal Primero de Ejecución ambos de este Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, debían aplicar lo señalado por la referida máxima instancia y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”. Ahora bien haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del presente asunto, observa quien aquí decide que los solicitantes peticionan el Confinamiento o la gracia de la conmutación y/ola conversión del resto de la pena impuesta a ellos, observando este Tribunal que las Jurisprudencias emanadas de la Máxima Instancia Constitucional, tanto la Nº 635, de fecha 21-04-08, así como, la de fecha 04-03-2011, hacen expresa referencia al artículo 500 del Código Orgánico procesal penal, o lo que es lo mismo, a la estricta aplicación para los delitos de drogas entre otros delitos allí discriminados sus articulados, de los beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, pero sin tocar lo relativo al Confinamiento como tal, esto es sin indicar la estricta aplicación para los delitos de Lesa Humanidad de los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, relativos al confinamiento, señalando sólo los artículos del Código Penal atinentes a los delitos a los cuales se les suspende la aplicación de de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, lo que se traduce en que proceden los beneficios o el otorgamiento de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en los delitos tipificados en los señalados artículos, así como para la fecha quedó suspendida la aplicación de la parte in fine de los artículos 31 y 32 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . No obstante ser el Confinamiento en el marco de la progresividad, el mas avanzado en cuanto al tiempo de cumplimiento de pena, ya que exige las ¾ partes de cumplimiento de la pena no esta enmarcada como beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de las contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que claramente es a estas, a la que hacen referencia las Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional de fechas Nº 635, de fecha 21-04-08 y 04-03-11, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, el articulo 56 del Código Penal. Establece “En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso” subrayado del tribunal, de lo cual puede inferirse que el Juez de Ejecución debe apreciar cada asunto en particular, ponderando las circunstancias y en el presente caso las penadas, antes mencionadas fueron condenadas por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, siendo que este tipo penal es catalogado como unos de los delitos pluriofensivos, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos y por la diversidad de intereses que lesiona, aunado a que en la presente causa se encontró una gran cantidad de la Droga, por lo que considera este Juzgador que estamos en presencia de un alijo muy grande de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (636) KILOS DE COCAINA y en atención entre otras cosas al principio de proporcionalidad, ya que nos encontramos como lo señale anteriormente, ante un decomiso de un alijo de grandes proporciones de psicotrópico, característico de los mayores negocios del narcotráfico, lo que se deduce que el fin del mismo es con fines de lucro. Ahora bien, los penados antes referidos fueron condenados por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades del tráfico de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces no sólo como puente sino además como país de consumo y como instrumento para la distribución y comercio ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, aunado al hecho de que existen vínculos entre el transporte ilícito y otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con el, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, privan sobre los mismos el bienestar y la paz social, la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales a penados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, pues en el presente caso se incautó un alijo grande de estupefacientes, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social. En atención a los razonamientos explanados, este juzgador considera, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE EL CONFINAMIENTO, por el cual optan los penados de autos, en virtud que fueron condenados por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud presentada por el Abog. HERNAN ORTIZ y por los penados de autos y en consecuencia NIEGA el Confinamiento a las penadas KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA, venezolana, natural de cumaná, nacida en fecha 14-031988, de 21 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.776.690 y residenciada en Gamero vía cumaná Cumanacoa, en la vía principal y CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-04-1968, de 41 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.651.740 y residenciada en Gamero vía cumaná Cumanacoa, en la vía principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencias Nº 2502 del 05-08-2005; sentencia Nº 3005 del 14-10-05 y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005 y artículo 56 del Código Penal y en virtud de que para el otorgamiento del Confinamiento no es aplicable la disposición del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, ya que ésta disposición está reservada por nuestro Legislador Patrio para las fórmulas alternativas de cumplimientos de penas tales como lo son el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional y los requisitos exigibles de manera concurrente para que los penados puedan optar por ellos. Se ordena notificar a la Defensa Pública, así como al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Medidas del Estado Sucre, Expídanse las copias certificadas a que hubiere lugar. Ofíciese a la Dirección del Internado judicial de Cumaná, Estado Sucre, asimismo remítase copia certificada de la presente decisión. De igual forma se acuerda librar oficio adjunto copias certificadas del presente auto. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti
La Secretaria
Abog. Mary Cruz Salmerón