REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000929
ASUNTO : RP01-P-2007-000929

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ
Cursa a las presentes actuaciones inserto a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) de la Pieza 5° del expediente, recaudos mediante los cuales el ciudadano Abog. Alberto González en su condición de defensor del penado JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ, eleva ante este Tribunal formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para El Municipio Sucre del Estado Miranda en la parroquia La Dolorita, Callejón Los Primos de la calle Sucre, Casa N° 45, numero telefónico 0416-8047047, destacando que es un lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, o en un lugar donde designe este Juzgado; que acompaña a su solicitud, Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido.-

Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente resulta de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos el penado JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES de PRISION.

En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Conforme a auto de fecha 23 de Febrero de 2010, inserto a los folios doscientos seis (206) al doscientos diez (210) de la quinta pieza del presente Expediente, este Tribunal dictó auto acumulando penas y causas en contra del penado JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ, estableciéndose en virtud de ello como PENA DEFINITIVA SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en su primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos LOURDES REGINA URBANEJA ESPÍNOZA Y RAMONA LOURDES ESPINOZA DE URBANEJA así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) de la quinta pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 19 de Marzo de 2009, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 15/04/2008 al 09/03/2009, por el penado JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ, para un lapso de tiempo trabajado de SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÌAS, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIMIO a su favor TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Cursa a la quinta pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 16 de Febrero de 2011, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 10/03/2010 al 07/02/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, para un lapso de tiempo trabajado de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÌAS, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIMIO a su favor ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 30/03/2007 al 07/04/2008, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO Y SIETE (7) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (6) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esa decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención: 05/05/2006 al día 14/08/2006: TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención: 30/03/2007 al día de hoy (07/04/2011): CUATRO (4) AÑOS UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS.
1era. Redención (19/03/2009): TRES (3) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (16/02/2011): ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (07/04/2011): SEIS (6) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES MAS REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY 13/05/2011: SEIS (6) AÑOS Y DOS (02) MESES SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 06 DE MARZO DE 2012 a las 12 horas del medio día.


Siendo que la pena impuesta es SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, esto es, SEIS (6) AÑOS Y DOS (02) MESES SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS,se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña y corre inserta al folio treinta y siete (37) de la pieza VI del expediente, Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ , donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, cursante al folio 22 de la VI pieza del presente expediente, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio noventa y uno (129) de la Pieza V del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el reo JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ, no reporta antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ, fue por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ, le falta por cumplir NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de TRES (03) MESES OCHO (08) DIAS , es por lo que al añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir y se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de UN (01) AÑO, UN (01) MES y UN (01) DIA, la cual finaliza el día 14 de junio de 2012.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en El Municipio Sucre del Estado Miranda en la Parroquia La Dolorita, Callejón Los Primos de la calle Sucre, Casa N° 45, numero telefónico 0416-8047047, en la residencia del ciudadano YOVANNY JOSE ORTIZ, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de auto, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar donde señala residirá, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día14 de junio de 2012, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-12-1986, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.346.966 y residenciado en Calle Cardonal, transversal de la Blanco Bombona, casa N° 146, cerca de la Escuela Juan Freites, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, condenado por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en su primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos LOURDES REGINA URBANEJA ESPÍNOZA Y RAMONA LOURDES ESPINOZA DE URBANEJA así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de UN (01) AÑO, UN (01) MES y UN (01) DIA, la cual finaliza el día 14 de junio de 2012, .- En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado de autos: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Miranda, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia correspondiente al Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar donde residirá, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión. Líbrese boleta informativa al penado señalándole del deber de comparecer por ante este Tribunal el día 16/05/2011 a las 9:00 de la mañana, para el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar de Residencia del penado a fin de que lleve el respectivo control del régimen de presentaciones del confinado e informe periódicamente a este Juzgado sobre el cumplimiento con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día14 de junio de 2012, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.- Cúmplase.
Juez Primero de Ejecución

Abg. Nayip Beirutti

La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón.-