REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005349
ASUNTO : RP01-P-2005-005349
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 28 de abril del presente año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, a favor del penado: LENIN RAFAEL VALLEJO, este Tribunal para decidir observa:
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2005-05349, seguido al penado LENIN RAFAEL VALLEJO, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1972, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.828.627, residenciado en Calle Las Acacias, casa sin numero, cerca del Mini-terminal, Estado Sucre; de donde se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por unanimidad, en fecha 07 de Julio de 2008, publicó sentencia condenatoria tal como se evidencia a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento ochenta (180) de la Pieza 3° del Expediente, decisión ésta que conforme auto dictado por dicho Juzgado en fecha 23 de Julio de 2008, quedó definitivamente firme al no haberse interpuesto en su contra recurso alguno, razón por la que en fecha 30 de Junio de 2008, se le dicta auto de entrada por ante este Juzgado, y siendo que mediante el mentado fallo el Tribunal de Juicio lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de PEDRO SUNIAGA LOZADA, y LESIONES PERDSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de SANTOS TOVAR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del mismo Código, en perjuicio de PEDRO SUNIAGA LOZADA Y ALEJANDRO GUTIERREZ, ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 1 de Agosto de 2008, dejándose expresa constancia que dicho condenado según acta inserta al folio tres (03) de la Primera Pieza Procesal del expediente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican su detención el 12-06-2005.
Igualmente observa este juzgador que el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Penal, remite a este Juzgado causa seguida en contra del penado LENIN RAFAEL VALLEJO, supra identificado el asunto signado con el N° RJ01-P-2010-000034, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 26 de Julio de 2010, según acta inserta a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y uno (241) de la 2° Pieza del expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FUGA, AGAVILLAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 258, y 286 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Dictando el referido Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 16 DE AGOSTO DE 2010 Auto que acuerda declinatoria de competencia.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2005-005349 y RJ01-P-2010-000034, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2005-005349, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION,, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de PEDRO SUNIAGA LOZADA, y LESIONES PERDSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de SANTOS TOVAR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del mismo Código, en perjuicio de PEDRO SUNIAGA LOZADA Y ALEJANDRO GUTIERREZ, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RJ01-P-2010-000034, en la que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de FUGA, AGAVILLAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 258, y 286 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho fué realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, acordó la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es que se hizo necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2005-005349 a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de PEDRO SUNIAGA LOZADA, y LESIONES PERDSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de SANTOS TOVAR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del mismo Código, en perjuicio de PEDRO SUNIAGA LOZADA Y ALEJANDRO GUTIERREZ; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RJ01-P-2010-000034, en la que fue condenado a cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de FUGA, AGAVILLAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 258, y 286 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, SEIS (6) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA VEINTE (20) AÑOS, OCHO (8) MESES, SEIS (6) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe a de redención antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, señala “ 5ta REDENCION” a favor del penado: LENIN RAFAEL VALLEJO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como artesano un Tiempo de Trabajo de: CUATRO (04) AÑOS DIECIOCHO (18) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que el penado:
TIEMPO DE PENA FISICA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY 12-05-2011 DE: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que cursante al folio 68 de la pieza VI del presente asunto, cursa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, por medio de la cual los miembros de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná hacen constar que el Interno LENIN RAFAEL VALLEJO, ha mostrado buena conducta en ese lugar de reclusión, sin tomar en consideración que el penado de autos LENIN RAFAEL VALLEJO fue uno de los reclusos que participó en la fuga masiva desde el Internado Judicial de esta ciudad en fecha 24-11-08. Ahora bien, de la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto, puede desprenderse del folio 08 y 09, el informe levantado por el Jefe de Régimen del Internado Judicial de esta ciudad, RAUL RIVAS REVANALES, por medio del cual señala que en fecha 24-11-08, se evadieron por un túnel cuyas características se señalan en el informe así como otros particulares, en la cual participaron veinticinco (25) internos dentro de los cuales se FUGÓ de ese recinto penitenciario el penado de autos LENIN RAFAEL VALLEJO, lo que trajo como consecuencia que quien presidía este juzgado para la fecha de la fuga, decretara orden de captura en contra del penado LENIN RAFAEL VALLEJO, tal y como se desprende a los folios 10 y 11 de la pieza VI del presente asunto. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual señala: Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: b- Intentar evadirse o facilitar o contribuir a la evasión de otros, haciendo uso de medios violentos. De la norma antes transcrita, entiende este Juzgador que si bien es cierto la redención se realiza como un procedimiento sometido a un pronunciamiento de la correspondiente Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, como mecanismo idóneo por medio del trabajo y/o el estudio de los reclusos para contribuir a la rehabilitación de éstos, tampoco es menos cierto que sólo serán beneficiarios de la redención aquellos reclusos de buena conducta comprobada durante el tiempo que permanezcan en reclusión en el Internado Judicial, en el presente caso, de esta ciudad de Cumaná. Observa quien aquí decide con preocupación la conducta en que incurrió el penado de autos al evadirse del Internado Judicial de Cumaná, la cual encuadra dentro de los supuestos del supra citado artículo de la Ley de Redención Judicial, en su literal b, considerando que es pertinente y ajustado a derecho la aplicación de la referida normativa y en consecuencia declarar improcedente la ejecución del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de fecha 28-04-11.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara improcedente ejecutar la redención correspondiente al pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de fecha 28-04-11. Así se decide.-. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Boleta Informativa. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa . Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abg. Mary Cruz Salmerón.