REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000046
ASUNTO : RP01-P-2004-000046

En el día de hoy Once (11) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 11:15 PM, se constituyo en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Ejecución, presidido por el Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Henry González, a los fines de realizar la audiencia para decidir sobre la solicitud de revocatoria del beneficio en la presente causa seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ PINTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-06-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.406, hijo de Maritza García y Pedro Pinto, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 1, casa s/n, cerca del Mercado, Cumaná, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1, 460 y 278 del Código Penal. Seguidamente se acuerda verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal de Ejecución de Sentencias Abg. Manuel Cano, el Defensor Privado Abg. José Sánchez y el penado de autos, previo traslado desde la sede del Internado Judicial Penal de Cumaná. Se le otorga la palabra al penado PEDRO JOSÉ PINTO GARCÍA, quien expone:
MANIFESTACION DEL PENADO
Ni yo mismo se lo que ha pasado, yo no veo justificación a que se me revocara el beneficio, y en lo que respecta al trabajo, he corrido con la mala suerte de que no he conseguido un trabajito estable, y en lo que respecta a que yo he faltado y a que me voy sin permiso, yo creo que esa señora tiene algo en contra mía, el título de Licenciada le queda grande porque en ese centro ocurren muchas irregularidades. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Sánchez, quien alegó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Con respecto al citado informe de la Directora del CTC, observa esta defensa que con respecto al apoyo familiar, hay que tomar en cuenta que mi defendido se encuentra en una institución distante de su lugar de origen, como lo es la ciudad de Cumaná. En lo que respecta al no haber encontrado trabajo durante el tiempo de su permanencia, esta defensa le informa al Tribunal, que mi defendido ha hecho los trámites necesarios, más su situación jurídica le hace difícil y no ha recibido ninguna posibilidad por parte de órganos estatales para colaborar en esa función. Y con respecto a los presuntos problemas conductuales, a pesar de estar reflejados en dicho informe, no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la veracidad total de dichos hechos, por lo que en base al principio de presunción de inocencia, solicito que este Tribunal de la oportunidad de demostrar a mi defendido su voluntad de someterse al régimen impuesto y comprometiéndose a la medida de lo posible a procurarse un trabajo estable en un plazo razonable, que demuestre su intención de dar cumplimiento a las condiciones establecidas. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público Abg. Manuel Cano, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el penado Pedro Pinto, así como su defensa, igualmente se evidencia del informe de fecha 24/02/2011, emanado del Centro de Tratamiento comunitario, Luisa Cáceres de Arismedi, ubicado en Barcelona, estado Anzoátegui, esta representación fiscal observa que si bien es cierto las instituciones públicas o los funcionarios que la representante, merecen fe pública de sus opiniones y comentarios, no es menos cierto que lo manifestado por el penado de autos arroja cierto grado de duda que nos hace asistirnos del principio del in dubio pro reo, en el sentido de que las carencias que el estado en ciertas materias adolece, no puede en ningún caso ser asignadas a los particulares, más en el caso de que se trata de un sistema que esta diseñado desde el punto de vista legal y constitucional, a favor de la reinserción social del que haya sido condenado a una pena, de allí que si tomamos en consideración el tiempo que físicamente este ciudadano ha permanecido inframuno así como el que ya ha permanecido extramuno, se observa que sería perjudicial en cuanto al principio de la progresividad que nuevamente el penado permanezca extramuno, de allí que esta representación fiscal considera pertinente que se mantenga en el cumplimiento de la formula que actualmente disfruta, como lo es el régimen abierto, y de ser acordado, se deberán hacer las advertencias que de suyo corresponden como obligaciones al penado, así como la extrita vigilancia que en relación a este se debe mantener en el centro en que actualmente se esta cumpliendo con la medida. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Escuchado lo manifestado por el penado, la Defensa y la representación Fiscal, considera este Tribunal que revisado como ha sido el informe suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Pedro Barrios y por la Directora Abg. Emma Guerra, de fecha 24/02/2011, y verificado sus anexos, los cuales cursan del folio 250 al 254 de la pieza 05 del presente asunto, quiere este Juzgado hacer especial mención en cuanto se aprecia que el penado de autos es un ciudadano de escasos recursos y tal como éste lo afirma, su entorno familiar no posee los recursos suficientes como para contar con su presencia y consecutivo apoyo al penado de autos, entendiendo este Juzgador que si bien es extremadamente necesario el apoyo familiar al penado, no puede dejarse a un lado la parte social en cuanto al entendimiento del estatus familiar del penado, quienes no cuentan con recursos económicos para apoyarle en el lugar del centro de Tratamiento Comunitarios donde cumple con el régimen abierto. En lo que respecta al área laboral observa este Juzgado, de lo escuchado y analizado en la presente audiencia, que no es tarea fácil para el penado de autos, bajo la condición de penado, el conseguir trabajo, esto es, que en la medida que se le haga inalcanzable el poder laborar en cualquier área especifica, aumentará el desinterés y la falta de incentivo, como es común en cualquier ser humano, creando desmotivación inclusive, por lo que este tribunal primero de Ejecución, solicita de la Dirección de ese Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, oriente y/o facilite los medios a fin de procurar que el penado de autos se desenvuelva en alguna tarea remunerada, bien sea en la empresa privada o pública. Asimismo deberán ocuparlo en diferentes tareas propias del Centro de Tratamiento Comunitario, a los fines que preste colaboración en el mantenimiento de dicho Centro Comunitario. Igualmente observa este Juzgador que de dicho informe en su parte final, señala el delegado de prueba que el penado de autos se ausentó en su condición de resiente del CTC, sin permiso del delegado de prueba y del custodio de guardia el día 18/02/2011, sin firmar la entrada y salida, la cual a criterio de esa dirección, constituye una falta grave conforme a lo establecido en la normativa de los CTC, artículo 32, ordinales 1 y 7 y artículo 31, ordinal 3, lo que se traduce para quien aquí decide que si bien es cierto, es una falta, dicha conducta sólo en casi un año del cumplimiento de la pena bajo un régimen abierto, la llevó a cabo según dicho informe en esa sola oportunidad, esto es, que el penado de autos no ha sido consecuente, reiterativo o reincidente en la conducta que a calificado la Dirección del CTC como falta grave, de conformidad con la normativa antes señalada, y considerando que el penado de autos el mes próximo cumple un año como residente de dicho centro comunitario, y muy especialmente considerando que hasta la presente fecha ya ha cumplido aproximadamente 10 años de la condena impuesta en su contra de 14 años, es por lo que en atención al reiterado desvelo de quienes estamos encomendados hacia la verdadera misión penitenciaria, la cual implica reinserción y progresividad, esto es, que por una falta que si se quiere grave tal y como ha sido señalado en el informe emanado del CTC en cuestión, durante el lapso de casi un año de residencia del penado de autos en el mismos y después de cumplidos diez años de pena, si este Tribunal fuere el caso que decidiera la revocatoria del régimen abierto otorgado al penado de autos, iría en desmedro y/o detrimento y constituiría un atentado contra la reinserción, regeneración, rehabilitación y todo cuanto implique un avance en la readaptación y resocialización del penado de autos. Por lo que en consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, haciendo gala de los principios de reinserción, readaptación y progresividad pilares pilotos de nuestro sistema penitenciario, se acuerda mantener la formula alternativa de régimen abierto que venía cumpliendo el penado PEDRO JOSÉ PINTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-06-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.406, hijo de Maritza García y Pedro Pinto, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 1, casa s/n, cerca del Mercado, Cumaná, Estado Sucre, el cual le fuere acordado mediante auto de este Juzgado de fecha 27/06/2010, en el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Asimismo lo impone de la obligación de colaborar en el CTC donde reside con las tareas encomendadas y realice todos los trámites y/o esfuerzos posibles a los fines que consiga una tarea remunerada. Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario adjunto copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que el penado de autos sea desincorporado del sistema SII-POL, como persona solicitada por la presente causa. Se designa al penado como correo especial a los fines de agilizar y darle celeridad a la tramitación de lo aquí decidido, por lo que se le entregará oficio junto copia certificada de la presente decisión a los fines que haga entrega de los mismos en el Centro de Tratamiento Comunitario en el cual reside.
El Juez Primero de Ejecución

Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón

La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón