REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003310
ASUNTO : RP01-P-2010-003310

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

PENADO: JESUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar de fecha 13 de abril del 2011, según acta inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó por el procedimiento especial de Adimisión de los Hechos al ciudadano:JESUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.941, de oficio comerciante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido el 09/06/1990, natural de Carúpano, domiciliado en sector Queremene, a cinco casas del estacionamiento Sucre, casa sin número, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los articulo 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado JESUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ , fue detenido el día 16 de septiembre del año 2010, según acta de Investigación Penal cursante al folio tres (03) de la única pieza procesal, hasta el día diecisiete (17) de septiembre de 2010, cuando el Tribunal Cuarto de Control en Audiencia de Presentación del imputado otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pudiendo concluir este juzgado que el penado de autos tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 09 de NOVIEMBRE del 2.012.-
Segundo: Por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos al ciudadano: JESUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.941, de oficio comerciante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido el 09/06/1990, natural de Carúpano, domiciliado en sector Queremene, a cinco casas del estacionamiento Sucre, casa sin número, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los articulo 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JESUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.941, de oficio comerciante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido el 09/06/1990, natural de Carúpano, domiciliado en sector Queremene, a cinco casas del estacionamiento Sucre, casa sin número, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los articulo 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de notificación al penado quien se encuentra en libertad de la presente decisión señalándole que deberá comparecer por ante este tribunal con carácter de urgencia a fin de ser impuesto del presente auto de ejecución. Notifíquese al penado por medio de funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Andrés Mata, sector Queremene del Estado Sucre, toda vez que el penado reside en localidad de Pantoño Municipio Ribero, Ofíciese al Director del I.A.P.E.S a fin de que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal haga efectiva la notificación del penado de autos quien se encuentra en libertad. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de Cumaná para la práctica de los exámenes de rigor al penado; Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficios ordenados. Así se decide.

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,

ABG. MARY CRUZ SALMERON.