REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004995
ASUNTO : RK01-X-2010-000023

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
PENADO: HECTOR DAVID COLINA REYES
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, al ciudadano HECTOR DAVID COLINA REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.081.191, de 20 años de edad, nacido el 08-02-1989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de David Colina y Mercí Reyes, residenciado en: La Llanada, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; que en culminación de Juicio Oral y Público en fecha: 19 de Octubre de 2010, según acta inserta a los folios setenta y dos (72) al setenta y nueve (79) de la séptima pieza del presente Expediente, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA previstos en los artículos 455, 286 Y 174 primer aparte, del Código Penal, y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal inserta a los folios dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 24 de NOVIEMBRE de 2008, es por lo que hasta la fecha de hoy 10 de mayo de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 01 de ENERO del año 2.016 a las 12 horas del medio día.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano HECTOR DAVID COLINA REYES viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos HECTOR DAVID COLINA REYES la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano HECTOR DAVID COLINA REYES y al efecto se observa:
Su detención es el día 24 de NOVIEMBRE de 2008, es por lo que hasta la fecha de hoy 10 de mayo de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 01 de ENERO del año 2.016 a las 12 horas del medio día.
De la pena impuesta que fue SIETE (07) AÑOS SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, una cuarta (1/4) parte de la misma es Un (1) Año, Nueve (09) Meses Un (01) día y quince (15) horas; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado HECTOR DAVID COLINA REYES tiene una Pena Efectivamente Cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referida a optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto al folio cuarenta y dos (42) de la octava pieza del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Psicólogo y un Abogado, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, entre los cuales figuran los siguientes criterios: se observa capacidad de adaptación, acata normas socialmente pautadas, tiene conciencia de los hechos de forma autocrítica, tiene capacidad para organizar ideas, acepta sugerencias y/o recomendaciones, sentido de pertenencia hacia su grupo secundario, buena adaptación a situaciones nuevas, buen nivel intelectual, buena automatización de los procesos lógicos del pensar…”; por lo que consideran su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada por el penado de autos; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, a criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado HECTOR DAVID COLINA REYES la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Respecto a este aspecto, este tribunal observa que en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, ni cursa informe alguno emanado del centro de reclusión que indique que el penado de autos haya tenido una conducta negativa durante su reclusión en esa Comandancia de Policía, esto es, que haya propiciado actos violentos o de instigación para desórdenes colectivos o haya participado en motines o cualquier otra conducta que implique evasión u otra acción negativa, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
QUINTO: Oferta de Trabajo:
Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que el ciudadano JESUS ANTONIO REYES, titular de la Cédula de Identidad No. 5.692.693, en su carácter de presidente de la empresa TAXI LOS BORDONES C.A., efectuó ofrecimiento de labores al penado de autos, compareciendo ante este Juzgado personalmente, a los fines de ratificar el ofrecimiento de trabajo efectuado al penado, para laborar como centralista operador en la referida empresa, ubicada en esta Ciudad de Cumaná, en horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y devengará un sueldo mensual de Bf 1300, por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la empresa TAXI LOS BORDONES C.A., para laborar como centralista operador en la referida empresa, ubicada en esta Ciudad de Cumaná, en horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y devengará un sueldo mensual de Bf 1300 , a favor del penado HECTOR DAVID COLINA REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.081.191, de 20 años de edad, nacido el 08-02-1989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de David Colina y Mercí Reyes, residenciado en: La Llanada, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; que en culminación de Juicio Oral y Público en fecha: 19 de Octubre de 2010, según acta inserta a los folios setenta y dos (72) al setenta y nueve (79) de la séptima pieza del presente Expediente, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA previstos en los artículos 455, 286 Y 174 primer aparte, del Código Penal, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado de autos de las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Presentarse día a día en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre antes de dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su presentación día a día en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste, deberá cumplir estrictamente con las reglas que le impongan para el control de las presentaciones diariamente en el Internado Judicial de Cumaná, DICHO INCUMPLIMIENTO TRAE COMO CONSECUENCIA INMEDIATA LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO OTORGADO.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos HECTOR DAVID COLINA REYES que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a él otorgada mediante la presente decisión, sólo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, para lo cual se fija para el día de mañana 11 de mayo del año 2011, a las 02:00 de la tarde, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, así como las Condiciones impuestas. Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto al penado RAUL ANDRES HERNANDEZ que el Informe Técnico que le fuera practicado en fecha 27-04-11, resultó DESFAVORABLE, ya que de la opinión del equipo técnico se desprende que el penado en cuestión no reunió el perfil para adaptarse al cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado por este, ya que tal y como se observa de dicho informe el penado carece de autocrítica, tiene debilidad en el control de sus impulsos, muestra dificultades para la solución de problemas, entre otras; y siendo que es un requisito sine qua non, exigido por el Legislador Patrio para optar entre otros requisitos que deben concurrir por el Destacamento de Trabajo y el Régimen Abierto en principio, tal y como está establecido en el numeral 3º del artículo “Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
Es por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el otorgamiento del Régimen Abierto al penado RAUL ANDRES HERNANDEZ, líbrese boleta informativa al penado RAUL ANDRES HERNANDEZ informándole que resulto desfavorable la evaluación psicosocial que le fuera practicada y por tanto no opta por ahora a ninguna fòrmula alternativa de cumplimiento de pena. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y Boleta de Traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad para el penado HECTOR DAVID COLINA REYES, hasta este Circuito Judicial Penal.- Comuníquese al Director del Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre de la presente decisión y adjunto a oficio en virtud de que el penado HECTOR DAVID COLINA REYES se encuentra recluído en la Comandancia de Policía de esta ciudad y una vez impuesto el día de mañana de la presente decisión y otorgada su pre-libertad deberá estar bajo control estricto de presentaciones tanto en la mañana como en la tarde en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informándole que este Tribunal otorgó el Destacamento de Trabajo al penado HECTOR DAVID COLINA REYES por estar llenos los requisitos de ley y negó el régimen abierto al penado RAUL ANDRES HERNANDEZ por ser desfavorable la evaluación psicosocial que le fuera practicada en fecha 27-04-11 y remítasele anexa copia certificada de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.