REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002472
ASUNTO : RJ01-P-2008-000032
Visto que en la tarde del día de hoy se recibió vía fax desde el Internado Judicial Penal del Estado Monagas oficio suscrito por su Director ISMAEL CANELON ZAPATA, quien manifiesta que en fecha 18-11-10 ingresó a ese establecimiento penal el ciudadano OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPEDALES, señalando que la pena que le fue impuesta le fue extinguida desde el mes de Noviembre del año 2010, solicitando que este Juzgado le envíe la boleta de excarcelación a ese centro a fin de dar cumplimiento a la libertad que le corresponde al penado de autos. Al respecto este Tribunal observa: Que en fecha 25 de noviembre del año 2010, este Tribunal mediante decisión dictada otorgó la libertad del penado de autos toda vez que de la actualización del cómputo de la pena cumplida por el referido penado, había rebasado el tiempo de cumplimiento de la condena que le había sido impuesta que era de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION y el penado había cumplido TRES AÑOS SIETE MESES Y CUATRO DIAS de prisión, es decir, este tribunal decretó la extinción de la pena por el cumplimiento total de la misma, tal y como se desprende a los folios 231 al 234 del presente asunto, ordenando librar oficio y boleta de libertad al Director del Internado Judicial Penal de la ciudad de Carúpano, la cual fue efectivamente librada, tal y como consta al folio 235 del presente asunto. Ahora bien, es el caso que este tribunal en la misma fecha 25-11-10, recibió oficio emanado del Director del Internado Judicial de Carúpano Abog. LITHYEM FERREIRA, mediante el cual informa que al penado OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPEDALES, en fecha 18-11-10, había egresado de ese establecimiento penal, por orden y autorización de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, con destino al Internado Judicial Penal del Estado Monagas “LA PICA”, lo que sin lugar a dudas entiende este juzgador que este tribunal en la fecha 25-11-10 en que ordena la libertad del penado de autos por extinción de la pena por el cumplimiento total de la misma por parte del referido penado y libra la boleta de libertad correspondiente, desconocía plenamente que ya en fecha 18-11-10 el penado de autos había sido trasladado hasta el Internado Judicial de La Pica en el Estado Monagas, ya que es siete (07) días después cuando se recibe en este despacho oficio del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano informando sobre dicho traslado aunado a que no consta participación de ingreso por parte del Internado Judicial de Monagas, La Pica, en el presente asunto que informe a este despacho que el penado de autos ingresó a dicho recinto penitenciario. Así las cosa, entiende entonces este tribunal, que al momento que llega la boleta de libertad librada por este juzgado al Internado Judicial de la ciudad de Carúpano en fecha 25-11-10, no pudo materializarse dicha libertad en virtud de que una semana antes había egresado el penado en cuestión, tal y como se ha hecho mención anteriormente. En consecuencia estudiada de manera minuciosa y exhaustiva como ha sido la presente causa y la situación jurídica del ciudadano OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPEDALES y dados como han sido todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPEDALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.397.540, mayor de edad, actualmente recluído en el Internado Judicial de Monagas La Pica, por haber este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 25-11-10 otorgado la libertad del penado de autos toda vez que de la actualización del cómputo de la pena cumplida por el referido penado, había rebasado el tiempo de cumplimiento de la condena que le había sido impuesta que era de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION y el penado había cumplido TRES AÑOS SIETE MESES Y CUATRO DIAS de prisión, decretándose la extinción de la pena y en virtud de que dicha orden de libertad hasta el día de hoy no se había materializado. Notifíquense a las partes. Líbrese con extrema urgencia oficio y boleta de libertad al Director del Internado Judicial de Monagas La Pica. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti
La Secretaria.
Abog. Mary Cruz Salmerón.