REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000957
ASUNTO : RP01-P-2011-000957

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: CESAR GUZMAN DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA
ACUSADOS: JORDAN LUIS CORDOVA GONZALEZ, JOAN MANUEL CENTENO DIAZ, CRUZ LEONARDO DIAZ PATIÑO Y ANGEL EDUARDO SERRANO CAMPOS
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. HERNAN ORTIZ Y ARMANDO ACUÑA

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento abreviado previa Calificación de Aprehensión en Flagrancia por el Juez de Control de Origen, revisadas como han sido las actas del expediente contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2011- 957, en contra de los ciudadanos JORDAN LUIS CORDIVA GONZALEZ Y ANGEL EDUARDO SERRENO CAMPOS, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEICULO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL GRAUD, y el dolito de POSESICÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD; los ciudadanos JOAN MANUEL CENTENO DIAZ y CRUZ LEONARDO DIAZ PATIÑO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEICULO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL GRAUD, y el dolito de POSESICÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgado de Juicio para resolver señala lo siguiente:

Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 15 de abril de 2011 el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público deL Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Droga Dr. CESAR GUZMAN, expuso su acusación de manera oral en contra de los imputados, JORDAN LUIS CORDOVA GONZALEZ Y ANGEL EDUARDO SERRENO CAMPOS, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEICULO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL GRAUD, y el delito de POSESICÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y los imputados JOAN MANUEL CENTENO DIAZ Y CRUZ LEONARDO DIAZ PATIÑO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL GRAUD, y el delito de POSESICÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL “Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, en fecha 23 de marzo de 2011, cursante a los folios 90 al 97, ambos inclusive de la presente causa, en contra de los ciudadanos JORDAN LUIS CORDIVA GONZALEZ Y ANGEL EDUARDO SERRENO CAMPOS, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEICULO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL GRAUD, y el dolito de POSESICÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD; los ciudadanos JOAN MANUEL CENTENO DIAZ y CRUZ LEONARDO DIAZ PATIÑO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEICULO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL GRAUD, y el dolito de POSESICÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL; en virtud de los ocurridos de fecha 26/02/2011, siendo las 04:45 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Campo Alegra, observando un vehículo modelo Mustang, marca FORD, que se desplazaba en sentido contrario y abordo iban varios ciudadanos, procediendo la patrulla policial a realizar cambios de luces con la finalidad de que se detuvieran, acatando el conductor del vehículo parándose a un lado de la vía, de inmediato, los funcionarios ordenaron a los tripulantes bajarse del vehículo automotor, y efectuaron una revisión corporal conforma al código orgánico procesal penal, encontrándole al ciudadano JOAN MANUEL CENTENO DIAZ, en la parte izquierda de la pretina un arma de fuego tipo revolver, cacha de goma, color negro, marca SMITH WILSON, la cual contenia en su tambor seis cartuchos sin percutir, calibre 38, asimismo alñ ciudadano CRUZ LEONARDO DIAZ PATIÑO, se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, con cacha de madera color marrón, sin serial visible, marca BERNARDELLI, calibre 22 mm, la cual contenía un cartucho calibre 22 dentro de la recamara, observando que no poseía su respectivo cargador, estas dos personas se encontraban en la parte delantera del vehículo, y los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO SERRANO CAMPOS y JORDAN LUIS CORDOVA GONZALEZ, se encontraban en el asiento trasero del vehículo, no se les encontró en su poder elemento de interés criminalístico, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, le practicaron una revisión a dicho vehículo logrando incautar en presencia de los cuatro detenidos, en el área de la consola residuos vegetales de olor fuerte y penetrante droga de la denominada MARIHUANA, igualmente se halló dos envoltorios de material sintético de color negro contentivos de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA y tres envoltorios de material sintético de color blanco contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, en la parte trasera se incautaron tres teléfonos celulares, uno marca NOKIA, uno SAMSUNG y uno SONY ERICCSON, en virtud de esto se procedió a imponer a los ciudadanos de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, una vez en el comando se presentó un ciudadano de nombre EDUARDO RAFAEL GRAU, quien señaló querer poner una denuncia en virtud que en la noche había desaparecido su vehículo, el cual no encontró en la mañana, indicando que su vehículo es el MUSTANG FORD PLACA IAM-537, que se les incautó a los cuatro imputados. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se proceda a la apertura a Juicio Oral y Público, asimismo se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados.

Se le concedió la palabra a la defensa privada, tomando la palabra el ABG. HERNAN ORTIZ y quien expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “En primer lugar solicito a este Digno Tribunal se sirva revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestros asistidos de conformidad con el artículo 264, del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, atendiendo a la pena que podría llegar a imponer este Tribunal de acuerdo con la admisión de hechos en la presente causa, así como también a la variación de las circunstancias que conllevaron en su momento a decretar la privación, las cuales se verifican en la positividad de los exámenes toxicológicos de mis defendidos a portados por la defensa que platean circunstancia, de tiempo modo y lugar, que excluyen a estos ciudadanos de los hechos imputados, aunado al hecho de que estima esta defensa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en el caso de marras, la prosecución penal se puede continuar en libertad; asimismo mis patrocinados me han informado que en el caso de admitirse la acusación desean admitir los hechos, en todo caso me opongo a la admisión de la acusación, por cuanto esta no cumple los requisitos del artículo 326 del CODIGO ORGANICO PROPCESAL PENAL, las circunstancia de los hechos no se encuentran debidamente individualizadas en cuanto a la participación de los delitos que presuntamente cometieron mis defendidos, es decir, que al no existir serios elementos de convicción que puedan considerarse que mis representados hayan sido autores o participes de esos delitos .

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieron voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando cada uno de los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a la admisión de la acusación procede a revisar la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son: APROVECHAMIENTOS DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, POSESIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como fundado elementos de convicción para estimas que los acusados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, a criterio de este Tribunal considera que no existe peligro de fuga, toda vez que los imputados tienen residencia fija en esta ciudad, a demás no cuentan con los medios económicos que puedan presumir salir del territorio Venezolano, y no querer someter al proceso judicial que actualmente están sometidos, en consecuencia se declara CON LUIGAR la Solicitud hecho por la defensa MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 256 en sus numerales 3° y 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que consisten en presentarse cada 15 días antes la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal.

Acto seguido el Tribunal pasa a pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CRUZ LEONARDO DIAZ PATIÑO, JOAN MANUEL CENTENO DIAZ, JORDAN LUIS CORDOVA GONZALEZ, y ÁNGEL EDUARDO SERRANO CAMPOS; y oídos los alegatos de la defensa, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JORDAN LUIS CORDIVA GONZALEZ Y ANGEL EDUARDO SERRENO CAMPOS, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEICULO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL GRAUD, y el dolito de POSESICÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD; los ciudadanos JOAN MANUEL CENTENO DIAZ y CRUZ LEONARDO DIAZ PATIÑO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEICULO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL GRAUD, y el dolito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero de 2011, siendo las 04:45 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Campo Alegra, observando un vehículo modelo Mustang, marca FORD, que se desplazaba en sentido contrario y abordo iban varios ciudadanos, procediendo la patrulla policial a realizar cambios de luces con la finalidad de que se detuvieran, acatando el conductor del vehículo parándose a un lado de la vía, de inmediato, los funcionarios ordenaron a los tripulantes bajarse del vehículo automotor, y efectuaron una revisión corporal conforma al CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, encontrándole al ciudadano JOAN MANUEL CENTENO DIAZ, en la parte izquierda de la pretina un arma de fuego tipo revolver, cacha de goma, color negro, marca SMITH WILSON, la cual contenía en su tambor seis cartuchos sin percutir, calibre 38, asimismo al ciudadano CRUZ LEONARDO DIAZ PATIÑO, se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, con cacha de madera color marrón, sin serial visible, marca BERNARDELLI, calibre 22 mm, la cual contenía un cartucho calibre 22 dentro de la recamara, observando que no poseía su respectivo cargador, estas dos personas se encontraban en la parte delantera del vehículo, y los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO SERRANO CAMPOS y JORDAN LUIS CORDOVA GONZALEZ, se encontraban en el asiento trasero del vehículo, no se les encontró en su poder elemento de interés criminalístico, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, le practicaron una revisión a dicho vehículo logrando incautar en presencia de los cuatro detenidos, en el área de la consola residuos vegetales de olor fuerte y penetrante droga de la denominada MARIHUANA, igualmente se halló dos envoltorios de material sintético de color negro contentivos de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA y tres envoltorios de material sintético de color blanco contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, en la parte trasera se incautaron tres teléfonos celulares, uno marca NOKIA, uno SAMSUNG y uno SONY ERICCSON, en virtud de esto se procedió a imponer a los ciudadanos de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, una vez en el comando se presentó un ciudadano de nombre EDUARDO RAFAEL GRAU, quien señaló querer poner una denuncia en virtud que en la noche había desaparecido su vehículo, el cual no encontró en la mañana, indicando que su vehículo es el MUSTANG FORD PLACA IAM-537, que se les incautó a los cuatro imputados. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los acusados de manera individual ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Acto seguido, este Juzgado, admitida como ha sido la acusación por parte de los acusados JORDAN LUIS CORDIVA GONZALEZ Y ANGEL EDUARDO SERRENO CAMPOS, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEICULO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL GRAUD, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEICULO, el cual acarrea una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del CÓDIGO PENAL, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de CINCO (5) años de prisión. Aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del CÓDIGO PENAL, referida a la atenuante genérica, se le rebaja a la pena mínima de CUATRO (4) año, y aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se rebaja dicha pena a la mitad es decir DOS (2) años, que es la pena a cumplir por este delito, en cuanto al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual acarrea una pena de UN (1) AÑO a DOS (2) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de TRES (3) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del CÓDIGO PENAL, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de UN (1) Y SEIS (6) MESES, y Aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del CÓDIGO PENAL, referida a la atenuante genérica, se le rebaja a la pena mínima de UN (1) año, y aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja dicha pena a la mitad es decir SEIS (6) MESES, que es la pena a cumplir por este delito, Ahora bien, estando en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITO, debe aplicarse lo previsto en el artículo 88 de la LEY SUSTANTIVA PENAL, aumentando la mitad de la pena correspondiente del otro delito al delito con mayor pena, es decir, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEICULO , QUE TIENE UNA PENA DE DOS AÑOS, A LA CUAL SE DEBE AUMENTAR TRES MESES POR EL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quedando una pena definitiva que deben cumplir los acusados JORDAN LUIS CORDIVA GONZALEZ Y ANGEL EDUARDO SERRENO CAMPOS, DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, la cual culminará de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL AÑO 2013. En lo que respecta a los acusados JOAN MANUEL CENTENO DIAZ y CRUZ LEONARDO DIAZ PATIÑO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEICULO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL GRAUD, y el dolito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEICULO, el cual acarrea una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del CÓDIGO PENAL, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de CINCO (5) años de prisión. Aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del CÓDIGO PENAL, referida a la atenuante genérica, se le rebaja a la pena mínima de CUATRO (4) año, y aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se rebaja dicha pena a la mitad es decir DOS (2) años, que es la pena a cumplir por este delito, en cuanto al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual acarrea una pena de UN (1) AÑO a DOS (2) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de TRES (3) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del CÓDIGO PENAL, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de UN (1) Y SEIS (6) MESES, y Aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del CÓDIGO PENAL, referida a la atenuante genérica, se le rebaja a la pena mínima de UN (1) año, y aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja dicha pena a la mitad es decir SEIS (6) MESES, que es la pena a cumplir por este delito, y con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual acarrea una pena de TRES (3) AÑO a CINCO (5) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (8) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del CÓDIGO PENAL, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de CUATRO (4), y Aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del CÓDIGO PENAL, referida a la atenuante genérica, se le rebaja a la pena mínima de TRES (3) año, y aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja dicha pena a la mitad es decir, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, que es la pena a cumplir por este delito, Ahora bien, estando en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITO, debe aplicarse lo previsto en el artículo 88 de la LEY SUSTANTIVA PENAL, aumentando la mitad de la pena correspondiente de los otros delitos al delito con mayor pena, es decir, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEICULO, que tiene una pena de DOS (2) AÑOS, a la cual se debe aumentar TRES (3) MESES por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando una pena definitiva que deben cumplir los acusados JOAN MANUEL CENTENO DIAZ y CRUZ LEONARDO DIAZ PATIÑO, de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS, la cual culminará de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL AÑO 2013. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados JORDAN LUIS CORDOVA GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.036, nacido en fecha 12-02-93, de oficio obrero, hijo de Efraín Córdova y Aura González, residenciado en Caiguire Valle Verde, al frente de la casa comunal, casa s/n, Cumaná estado Sucre y ÁNGEL EDUARDO SERRANO CAMPOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.716, nacido en fecha 09-10-90, de oficio obrero, hijo de Marisol Campos y Jairo Núñez residenciado en Valle Verde, al frente de la casa comunal, casa s/n, Cumaná estado Sucre; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionados en el artículo de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL GRAUD, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, la cual culminará de conformidad con lo establecido en el artículo 367del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL AÑO 2013. En cuanto a los ciudadanos JOAN MANUEL CENTENO DIAZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.545, nacido en fecha 30-12-81, hijo de Doris de Centeno y Juan Centeno, de oficio obrero, residenciado en Valle Verde, casa s/n, al frente de la casa comunal, Cumaná Estado Sucre y CRUZ LEONARDO DIAZ PATIÑO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.111.788, nacido en fecha 03-05-80, de oficio obrero, hijo de Aura Patiño y Leonardo Díaz, residenciados en Valle Verde, al frente de la casa comunal, casa sin número Cumaná estado Sucre, los CONDENA por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEICULO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL GRAUD, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, debiendo CUMPLIR UNA PENA DEFINITIVA DE DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual culminará de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL AÑO 2013. Asimismo SE CONDENA a los acusados ante mencionados e identificados a las penas accesoria del artículo 16 del CODIGO PENAL y se EXONARA de las COSTAS PROCESALES contenidas en el artículo 267 del CÓDIGO ORGANIOCO PROCESAL PENAL, se acuerda la libertad plena de los acusados desde la sala de audiencia y se acuerda oficio al Director de la Comandancia anexando boletas de excarcelación de los acusados, librase oficio a la Unidad de Alguacilazgo, remítase las presente actuaciones al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este circuito judicial SEIS (6) días del mes mayo de dos mil (2011). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ.-.
EL SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO