REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002333
ASUNTO : RP01-P-2010-002333
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ACUSADO: TRANSITO JOSE SANCHEZ
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que LA Juez Segunda de Control de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2010-2338, en contra del ciudadano TRANSITO JOSE SANCHEZ, asistido por la defensa pública tercera ABG. SUSAN BOADA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXXXXX; así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de los médico forenses FRANCIS MORA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanilísticas; Declaración del Experto FRANKLIN GONZALEZ, JAIRO COVA y OLIVER FIGUERAS adscrito al citado órgano policial; Declaración de los funcionarios VICENTE RIVERO y ALEXANDER ABOHUALA, adscritos al cuerpo de investigaciones; Declaración de los funcionarios ALEJANDRO ANGEL Y FERMIN JESUS, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Declaración de los testigos la adolescente XXXXXX, así mismo fueron admitidas las pruebas documentas ofrecidas en su escrito por la representación fiscal, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 15 de abril de 2011, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado de autos del contenido del artículo 376. Seguidamente el acusado manifiesta que desea admitir los hechos y le cede la palabra a la su defensa, quien expone: en conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos.
Oída las exposiciones del acusado y de la defensa este Tribunal le concede el derecho de palabra a la fiscal Quinta ABG. CARMEN ESPERENAZA HERNANDEZ, a los fines de que exponga los hechos por los cuales esta siendo enjuiciado el acusado de autos manifestando: Que los hechos sucedieron en fecha 08 de julio de 2010, aproximadamente a las 8 de la mañana en el Municipio Andrés Eloy Blanco en la zaon que conduce el joval, la adolescente XXXXXXXX, se dirigió hacia un conuco ubicado en la recta de Guarapiche-Casanay a llevarle comida a su papá XXXXXXX, una vez que le entrega la comida a su papá la misma salio a la vía para agarra un carro para regresar a su casa, en ese momento cunado pasa el vehículo conducido por el acusado de autos TRANSITO JOSE SANCHEZ, este se detiene por tratarse de un transporte público, toda vez que la adolescente le hixo señal para que se parara, luego que la misma se monta en el carro el acusado le manifiesta que hacia ella por ese lugar, respondiendo la victima que estaba haciendo un mandado y el acusado le manifestó yo te veo muy bien, y al mismo tiempo comenzó a manosearle las piernas, de igual manera procede desviarse de la vía, manifestándole a la adolescente vamos a singar, tu me tiene que dar lo mío porque tu no eres ninguna santa, luego el acusado estaciona el vehículo, portando un destornillador en sus manos que utilizó en todo momento para intimidar a la victima, este se baja del auto y es allí cuando la victima se baja del vehículo y se va corriendo encontrándose en el camino al ciudadano ENRIQUE GARCIA quien le prestó la colaboración y la lleva a su casa, y esta le cuenta a su mamá lo sucedido y dan parte a la policía.
Seguidamente se impone al acusado TRANSITO JOSÉ SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.294.980, de 58 años de edad, nacido en fecha 03-09-51, obrero, quien reside en Santa Teresa de Guarapiche, calle principal, casa S/N, cerca de la Alfarería, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, grado de instrucción tercer grado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “admito los hechos y solicito que se me imponga mi pena.
Acto seguido se concede la palabra al ABG. SUSAN BOADA Defensor Pública Tercera, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Oídas las exposiciones del acusado y la defensa se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público “Vista la admisión de los hechos del acusado, solicito se proceda a imponerle inmediatamente la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, expuestos por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, este Despacho Judicial procede a la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de DOS (02) AÑOS la pena inferior y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos OCHO (08) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media conforme al artículo 37 del Código Penal, a saber CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso; a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, siendo la aplicable en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que la pena aplicable por el delito no excede de ocho (08) años en su límite superior, y en razón del comportamiento del acusado durante el curso del proceso, finalmente, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena en UN (01) AÑO, lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de UN (01) AÑO DE PRISIÓN;
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA TRANSITO JOSÉ SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.294.980, de 58 años de edad, nacido en fecha 03-09-51, obrero, quien reside en Santa Teresa de Guarapiche, calle principal, casa S/N, cerca de la Alfarería, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, grado de instrucción tercer grado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXXXXXX y de conformidad con el artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal, se establece como cumplimiento provisional de la pena en el año (2012). Así mismo se condena a las penas accesorias y se exonera de las costas procesales previstas en el artículo 267 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener al acusado en la situación jurídica en la cual se encuentra hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución.
Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los seis (06) días del mes de mayo dos mil diez (2011).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
El SECRETARIO
BELTRAN ROMERO MARCANO
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