REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002324
ASUNTO : RP01-P-2011-002324

Recibida ACUSACION PRIVADA, conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el ciudadano LEONARDO AFFILI MANCIANO, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9-974.565, residenciado en la Calle Rendón, N° 136. Edf. San José, apartamento 02 de la Urbanización Bermudez Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, con domicilio procesal en la Avenida Blanco Bombona N° 87, entre Calle Miramar y Calle Puerto Rico, Cumana Estado Sucre, en contra del ciudadano MARIO AFFILI MANCIANO de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad V-8.640.948, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Avenida Perimetral Edificio Cumaná (SUPERCINE), piso 3, apartamento 3-A Cumana Estado-Sucre, en virtud de haber incurrido en el delito de ESTAFA AGRAVADA, en mi perjuicio y de los demás herederos de nuestro padre fallecido GUISEPPE AFFILI, previstos en el artículo 462 , con relación del artículo 463 numeral 4 en concordancia con el supuesto en el artículo 481 último aparte, todos del Código Penal” encuadrando dichas normas en los siguientes hechos:

“Al ciudadano Mario Affili Manciano...le fue otorgado poder especial en fecha 02/06/2009 por ante la Notaría Pública Séptima Del Municipio Sucre Del Estado Miranda, donde queda anotado bajo el N| 13, Tomo 39, planilla 94.715 de los libros de autenticaciones llevado por esta notaría…dicho poder fue otorgado para la representación de la “Sucesión Affili Tantillo Gussepe”, facultándolo para todo lo concierne a la realización de trámites legales y administrativos necesarios para presentar la declaración sucesoral correspondiente pero en ningún caso se le autorizó para disponer de los bienes de la sucesión, ya que el poder era solamente de representación y administración.

Es el caso que fecha 05 de mayo de 2010, el ciudadano Mario Affili Manciano procede de forma fraudulenta ya que no estando autorizado para ello por ser solo el poder de representación y administración, vender un automóvil perteneciente a la sucesión, que tiene las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla automático; Año: 97; Color: verde; Clase: automóvil; Tipo Sedan; Uso: Particular; Placa: RAO 42A Serial de motor: 4AM052403, al ciudadano Fernando José Fernández Díaz. Pero todo deja ver qu la venta anteriormente citada, fue simulada, con única y definitiva intención de ciudadano Mario Affili Manciano, de apoderarse del bien de la sucesión, ya que ventiún días después, es decir el día 26 de mayo de 2010…El ciudadano Fernando José Fernández Díaz…le transfiere mediante venta la propiedad del vehículo descrito, al ciudadano Mario Affili Manciano, quedando evidenciado y sin lugar a dudas la conducta fraudulenta realizada, con la utilización de documentos públicos por parte del ciudadano Mario Affili Manciano en perjuicio de los demás herederos, para obtener un provecho, que fue apropiarse de uno de los bienes de sucesión. Los hechos narrados, son subsumibles en la conducta típica descritas en el último aparte del artículo 462 del Código Penal citado, en razón que el medio para el engaño, fue la utilización de documentos públicos, alterando o falseando su contenido, para inducir en error y dar una apariencia de legalidad al acto, lo cual se constata, cuando en el documento de venta, el ciudadano acusado, expresamente señalo lo siguiente: “actuando en nombre propio y en representación de los de los demás miembros de la Sucesión Afín Tantillo….condición que consta de instrumentos poder…”

En vistas de los hechos narrados, se observa que los mismos constituyen el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que establece lo siguiente: “El que con artificio o medios capaces de engañar sorprender la buena fe de otro, aduciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, ser apenado con prisión de uno cinco años. La pena será de dos a seis años…” Por otra parte el artículo 463 numeral 4 señala lo siguiente: “Incurre en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro…numeral 4° “Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación por estar registrada la primera, hubiera paga al comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él”

Es evidente que la naturaleza de la acción penal, como lo es la estafa es,siempre, un delito perseguible de oficio, es decir de acción pública y no de Instancia de Parte.

Por cuanto el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal indica: “No podrá procederse al juicio de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”

Siendo que el legislador en esta norma dejó claro, que para el enjuiciamiento de los delitos contemplados en la ley sustantiva penal reservados únicamente a la parte agraviada, por lo cual no podrá procederse a juicio respecto a estos delitos, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECALRA IDNAMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano LEONARDO AFFILI MANCIANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es de acción pública, en consecuencia notifíquese al referido ciudadano de lo aquí decidido y remítase la acusación. CUMPLASE
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

EL SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO