REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000029
ASUNTO : RK01-P-2003-000029
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. MARIUSKA GABALDON SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ACUSADOS: ASDRUBAL JOSE FUSCOUTT ROSALES
DEFENSA PUBLICA CUARTA: ABG. OMAIRA GUZMAN
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que Juez Sexto de Control ADMITIO LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RK01-P-2010-000029, en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE FUSCOUTT ROSALES asistido por la Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN, instruida por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal norma vigente para esa fecha, en perjuicio de de la ciudadana ROXANA YAMILETH BENITEZ ARIAS. Así mismo el juez de control admitió las pruebas testimoniales de los Expertos, funcionarios, testigos y victima, de igual forma fueron admitidas las pruebas documentas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 05 de mayo de de 2011, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN, quien ejerce la defensa técnica del acusado ASDRUBAL JOSE FUSCOUTT ROSALES, Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, Seguidamente este Tribunal impuso al imputado de autos, del motivo de su captura, la cual fue acordada por este Tribunal, en fecha 12-06-2007, mediante decisión donde le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control en virtud que el mismo no cumplió con las presentaciones a que fue sometido y la misma se revocó de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le impone al acusado ASDRÚBAL JOSÉ FUSCOUTT ROSALES del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “Mi motivo fue que me fui a Margarita a rehabilitarme, ya cambié mi vida y me quise rehabilitar. Necesito que reconsideren mi caso y mi libertad, yo entiendo que estaba en el deber de presentarme al Tribunal, pero como ya lo dije, se me de mi libertad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me impusieron y quedo notificado de una vez para cuando el juez lo considere conveniente al juicio oral y público que está pendiente con el Tribunal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien manifestó: “Tal y como lo ha planteado mi defendido, le solicito ciudadana Juez que reconsidere la libertad de mi defendido ya que el mismo ha manifestado que las razones que motivaron a no acudir a los llamados del Tribunal por encontrarse en Margarita, aparte de estar en un Centro de Rehabilitación llamado “Buen Pastor” y está trabajando. No obstante, como quiera que el acto se corresponde en estos momentos es el juicio oral y público, le solicito ciudadana Juez que se tome en cuenta la reforma en cuanto a la oportunidad que tiene mi defendido de que se le impongan de esta reforma y pueda si él lo quiere, admitir o no los hechos, esto manteniéndose siempre su libertad, invocando en este acto el principio constitucional de que goza cualquier ciudadano, en este caso mi defendido, del derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo manifestado por el acusado en el cual indica que no se había presentado ante el Tribunal motivado a que quiso rehabilitarse y por esa razón se fue a la ciudad de Margarita, ingresando al centro de rehabilitación “Buen Pastor” en Ciudad Cartón de Margarita por el lapso de un año; por tal motivo considera éste Tribunal que de conformidad con lo que estable el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal referente al estado de libertad y en vista que el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, fue el delito de Robo Genérico establecido en el articulo 457 del Código Penal, que para el momento de los hechos, es decir, en el 2003, preveía una pena de cuatro años en su límite mínimo, lo procedente y ajustado a derecho a criterio de este Tribunal es reconsiderar nuevamente la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada treinta (30) días.
Acto seguido, se le impone al acusado ASDRÚBAL JOSÉ FUSCOUTT ROSALES del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así mismo se impuso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente toma la palabra el acusado y manifiesta de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza su deseo de admitir los hechos para que se le imponga la pena correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, a los fines de que exponga los hechos por los cuales fue acusado el hoy enjuiciado, manifestando que los hechos ocurrieron en fecha 19 de febrero de 2003 aproximadamente a las 11:25 de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado se desplazaban por la calle Democracia y observaron a un grupo de personas, acercándose al lugar y una persona del grupo de nombre Roxana Benítez que tenía al acusado detenido, manifestó que momentos antes éste la amenazó con una tijera, logrando despojarla de un celular marca motorota, un reloj pulsera de marca seiko, objetos estos que fueron incautados en poder del acusado, siendo que tal procedimiento se hizo en presencia de los testigos Eduardo Zerpa y Germán García.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien manifestó: “Mi defendido, toda vez que ha sido impuesto de la reforma que existe de que en esta etapa del proceso se pueda admitir los hechos, éste manifestó en forma clara, espontánea y voluntaria de admitir los hechos, la defensa respetándole esta voluntad le pide al Tribunal que se tome en cuenta a la hora de imponerle la pena de forma inmediata, se tome en cuenta las atenuantes establecidas en la Ley, pero antes de pronunciarse el ciudadano Juez con respecto a esto, que se le revise la medida de privación que existe en su contra y se le otorgue su libertad de esta sala.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, quien manifiesta que no tiene ninguna objeción a la admisión de los hechos ni a la medida cautelar que le fuera revisada.
De Inmediato este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de hechos por parte del acusado y lo manifestado por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos, expuesta libremente por el acusado en este acto, a saber, en la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le acusa al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ FUSCOUTT ROSALES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO establecido en el articulo 457 del Código Penal derogado; observa el Tribunal que el delito de Robo Genérico establecido en el articulo 457 del Código Penal, establecía una pena para la vigencia de la ley, comprendida entre cuatro (04) a ocho (08) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de seis (06) años de presidio. Sin embargo, como acota la defensa pública, se desprende, efectivamente de las actuaciones que los acusados no tienen antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja es de la mitad, la pena definitiva a imponer sería DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. Así mismo se establece de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el año dos mil trece (2013), de igual forma se condena a las penas accesorias previstas en el Código penal y se exonera de las Costas Procesales contenidas en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el artículo 254 Constitucional.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal CONDENA al ACUSADO ASDRÚBAL JOSÉ FUSCOUTT ROSALES titular de la cédula de identidad No. V-12.270.443, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 26-11-1972 de 38 años de edad, hijo de Mercedes González y Luis Fuscoutt, residenciado en Vía San Juan, sector Guatacaral, El Rincón, casa sin numero, a la entrada de la laguna, DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado y penado en el artículo 457 del Código Penal derogado; así mismo las accesorias de ley y se establece de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el año dos mil trece (2013), de igual forma se condena a las penas accesorias previstas en el Código penal y se exonera de las Costas Procesales contenidas en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el artículo 254 Constitucional.
Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal Cuarto en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
El SECRETARIO
BELTRAN ROMERO MARCANO
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