REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002453
ASUNTO : RP01-P-2010-002453


JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ACUSADOS: DORELYS DEL VALLE GUEVARA y REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES
DEFENSA PUBLICA CUARTA: ABG. OMAIRA GUZMAN

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Primera de Control ADMITIO LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2010-2453, en contra de los ciudadanos DORELYS DEL VALLE GUEVARA, asistido por la Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN, instruida por la presunta comisión del delito d de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en contra del ciudadano REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo el juez de control admitió las pruebas testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos ofrecidos por el Ministerio Público y las pruebas documentales

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 03 de mayo de de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados de autos quien manifestaron que querían admitir los hechos.

Oídas las exposiciones de los acusados que desean Admitir los hechos se le concede el derecho de palabra Abg. GALIA GONZALEZ Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal el Estado Sucre, a los fines de que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciado los acusados de autos manifestando: Los hechos sucedieron en fecha 15/07/2010 en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, siguiendo investigación iniciada en la subdelegación de Puerto La Cruz, por delitos contra la propinada, donde figura como sindicada de hurtar un arma la ciudadana DORELYS DEL VALLE GUEVARA, en la residencia donde laboraba como doméstica, por lo que mediante pesquisas realizadas se logró obtener información que dicha ciudadana estaba residenciada en la Urbanización la Llanada, lugar donde habita con su concubino de nombre Reinaldo Jiménez, por lo que se dirigen a dicho lugar para lograr la ubicación de dicha ciudadana, logrando ubicar la vivienda observando una ciudadana que presentaba características similares a la requerida por la comisión, quien al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, ingresando a un inmueble donde trato de desprenderse de un arma de fuego que portaba en la cintura, por lo que hacen persecución en caliente contra la misma, recabando el arma de la cual se desprendió que resultó ser una pistola Bersa, modelo Thunder 380, calibre .380, seriales desvastados, de color negro, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro contentivo de 5 balas y una en la recamara, por lo que localizan a dos personas para que sirvieran de testigos para que presenciaran la revisión del inmueble, por necesidad y urgencia amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego de ello a ingresar al inmueble localizando en la habitación principal a la ciudadana que había huido en compañía de un ciudadano a quienes procedieron a efectuarles revisión no logrando hallarles ningún elemento de interés criminalístico, pero al revisar la habitación logran localizar en la gaveta de la mesa donde estaba encima un TV, un arma de fuego tipo escopeta, marca renegado, fabricación venezolana, seriales desvastados, de color plateada, con empuñadura elaborada en material sintético negro, t se localizó 2 conchas , una de color verde y otra azul, calibres 12, quedado identificados dichos ciudadanos como DORELYS DEL VALLE GUEVARA y REINALDO JOSE JIMENEZ, quedando detenidos. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta

Escuchados los hechos narrados por el Ministerio Público se le concede el derecho de palabra a los acusados DORELYS DEL VALLE GUEVARA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.855, nacido en fecha 01/10/1977, residenciado en Calle Principal, Sector La Vega, Casa S/N, Arapo, Estado Sucre y el ciudadano REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.326, nacido en fecha 10/09/1985, residenciado en La Llanada, Sector I, Avenida 05, Vereda 40, Casa N° 04 Cumana, Estado Sucre, imponiéndosele del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron de manera voluntaria y por separado : “Admito los hechos y solicito que se me imponga mi pena.

Acto seguido se le concede la palabra a la ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: Oída como ha sido en esta sala la admisión de hechos que en forma voluntaria y sin ser coaccionados por las partes intervinientes en este proceso de mis defendidos DORELYS DEL VALLE GUEVARA y REINALDO JOSE JIMENEZ por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, respectivamente, le solicito ciudadana juez antes de pronunciarse en cuanto a esta manifestación de mis defendidos se le revise a REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento y a mi defendida DORELYS DEL VALLE GUEVARA se le decrete el cese de la medida por cuanto la misma ha venido cumpliendo desde hace un año con las presentaciones que le fueron fijadas por el Tribunal de Control. Así mismo que al momento de imponerles la pena a los dos ciudadanos mencionados se le tome en cuenta las circunstancias previstas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal en cuanto a que los mismos no tienen antecedentes penales por que es la primera que se ven involucrados en un hecho delictivo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público “Vista la admisión de los hechos del acusado, solicito se proceda a imponerle inmediatamente la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Seguidamente este Tribunal oídas las argumentaciones de las partes pasa hacer el siguiente pronunciamiento. Vista la admisión de hechos por parte de los acusados y lo manifestado por las partes este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por los acusados en este acto, a saber, en la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos DORELYS DEL VALLE GUEVARA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imputaciones ésta sobre la cual admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena. Como punto previo en vista que la Defensa solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES, este Tribunal procede a hacer la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acordando medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Ahora bien en relación a la solicitud de la Defensa del cese de la medida cautelar impuesta a la acusada DORELYS DEL VALLE GUEVARA, este Tribunal acuerda mantener la misma y ampliarla a presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
De seguidas el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados. En relación a la ciudadana DORELYS DEL VALLE GUEVARA, observa el Tribunal que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa pública, se desprende, efectivamente de las actuaciones que los acusados no tienen antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja es de la mitad, la pena definitiva a imponer sería UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley. Así mismo se establece de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el año dos mil doce (2012). Así mismo se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda mantener la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control y ampliarla las presentaciones periódicas a cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Ahora bien en relación al acusado REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES, observa el Tribunal que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa pública, se desprende, efectivamente de las actuaciones que los acusados no tienen antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja es de la mitad, la pena definitiva a imponer sería UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley. Así mismo se establece de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el año dos mil doce (2012). Así mismo se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se revisa la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos y en consecuencia se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, se acuerda su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole sobre la medida cautelar acordada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos DORELYS DEL VALLE GUEVARA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.855, nacido en fecha 01/10/1977, residenciado en Calle Principal, Sector La Vega, Casa S/N, Arapo, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.326, nacido en fecha 10/09/1985, residenciado en La Llanada, Sector I, Avenida 05, Vereda 40, Casa N° 04 Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 2012. Así mismo se exonera a los acusados de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, sellada y refrendada en la sala sede del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

El SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO