REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000488
ASUNTO : RJ01-P-2002-000488

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. GALIA GONZALEZ PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ACUSADO: HILARIO ANTONIO SANCHEZ
DEFENSA PUBLICA: VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ,

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Segundo de Control ADMITIO LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RJ01-P-2002-000488, en contra del ciudadano HILARIO ANTONIO SANCHEZ asistido por la Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ, instruida por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así mismo el juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de los expertos: MARY MARCHAN SALA y MARBELLY GIL LOPEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Toxicológica En Vivo N° 1195 al acusado de autos y el Experto ELISEO PADRINO MARIN. Declaración de los funcionarios CARLOS MARTINEZ, LUIS RAMON CALVO, CRUZ CHACON, ARGENIS ROJAS y MARLYS RIVERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Declaración de los testigos WILFREDO JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ Y CARLOS ALBERTO MORILLO; así mismo fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la fiscalía, al igual se admitieron las pruebas documentas ofrecidas por el Ministerio Público este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 28 de abril de 2008, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien expone: “Ciudadana Juez esta defensa una vez visto el presente expediente observa que mi defendido se le inició proceso en fecha 12-05-2002, posteriormente en fecha 10-01-2006 la fiscalía primera del ministerio público procedió a acusar a mi defendido por el delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, desde el momento hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente nueva años, y por cuanto al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 02 del Código Penal establece la retroactividad de le ley, en cuanto a la ley que mas le favorezca al reo, es evidente que la que mas le favorece al acusado es la reforma de fecha 21 de Octubre del 2010, según gaceta 39535, referente a la Ley Orgánica de Drogas, por lo que estaríamos en todo caso en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente, previsto en el artículo 153 segundo aparte, a tal efecto solicito a este Tribunal la apreciación de mi exposición en torno al cambio de calificación, y una vez que se pronuncie, se proceda el derecho de palabra a mi defendido ante la apertura del juicio oral y público, a los fines que manifieste su deseo de Admitir Los Hechos; así mismo solicito se le aplique las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.

Seguidamente se impone al acusado HILARIO ANTONIO SANCHEZ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15-244.723, venezolano, fecha de nacimiento 01-14-76, oficios obrero, residenciado en Pantoño, sector el clavo, cerca al hato de ganado, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, lo impone del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5, quien expuso de manera voluntaria y sin presión de ninguna naturaleza: “Yo admito los hechos., del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó de manera voluntaria : “Admito los hechos y solicito que se me imponga mi pena.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público “Vista la admisión de los hechos del acusado, solicito se proceda a imponerle inmediatamente la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Acto seguido el tribunal escuchada a las partes como al acusado, se puede constar que ciertamente los hechos ocurrieron en fecha 12-05-2011 donde al acusado de autos se le incautó 26 envoltorios distribuido una con 8 envoltorios de papel sintético de color blanco, la segunda 14 envoltorios envueltos en papel plástico 8 de los cuales de color negro y 5 de color verde y uno de color azul los cuales contenía en su interior un polvo de color blanco presuntamente crack, y la tercera caja contenía en su interior 4 envoltorios de papel plástico, 3 de color verde y uno de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales conocida como marihuana, así mismo de acuerdo a la experticia química y botánica suscrita por Marbella López y Eliseo padrino adscrito al laboratorio de toxicología del CICPC arrojó como resultado que la sustancia incautada tenía un peso neto de 1 gramo con 200 miligramos de cocaína base tipo crack, 600 miligramos de cocaína clorhidrato y 900 miligramos de marihuana (cannabis sativa), siendo aplicable para este asunto la retroactividad de la ley, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 2 del Código Penal, la cual indica que se aplicará la norma mas benéfica al reo para el momento de ser procesado y al concatenar este norma con el artículo 2 del Código penal que señala que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, y en el caso de autos debemos aplicar la norma establecida en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Droga vigente para este momento, toda vez que de acuerdo a la experticia química botánica efectuada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las cantidades de 1 gramo con 2 miligramos, cocaína base tipo crack 600 miligramos, Cocaína Clorhidratos de 900 miligramos, se encuentran dentro de los parámetros de la norma antes indicada y que configura el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada en cuanto a que el acusado carece de antecedentes penales, la circunstancia que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el acusado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que fue admitida en su debida oportunidad por el tribunal de Control por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la ley especial de drogas propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y como antes e anotara la retroactividad de la ley, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 2 del Código Penal, la cual indica que se aplicará la norma mas benéfica al reo para el momento de ser procesado, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga vigente para esta fecha, cuenta el límite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de UN (01) AÑO DE PRISIÓN Y EL SUPERIOR DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando el artículo 37 del Código Penal al sumar ambos extremos da una pena DE TRES (03) AÑOS, siendo su término MEDIO DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. Sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable de UN (01) AÑO DE PRISION en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por tales razones se concluye que la pena a imponer al ciudadano HILARIO ANTONIO SANCHEZ, es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga vigente para esta fecha, en perjuicio de la Colectividad.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano HILARIO ANTONIO SANCHEZ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15-244.723, venezolano, fecha de nacimiento 01-14-76, oficios obrero, residenciado en Pantoño, sector el clavo, cerca al hato de ganado, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA ES DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga vigente para esta fecha, en perjuicio de la Colectividad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la pena impuesta concluirá aproximadamente en el año 2011. Así mismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 de la ley sustantiva penal y se exonera de las costas procesales, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución. De igual forma vista la solicitud interpuesta por la defensa privada Abg. Verselys González, en la cual solicitara el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del referido acusado este Tribunal acuerda la misma y en consecuencia líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre el cese de las presentaciones del acusado de autos. De igual forma se le instruye al acusado que deberá comparecer al Tribunal de Ejecución en el lapso de un mes a los fines de ser impuesto del auto de ejecución de la sentencia aquí dictada Asimismo, en su oportunidad legal se ordena remitir las actuaciones a la unidad de ejecución.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal Cuarto en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

El SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO