REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005009
ASUNTO : RP01-P-2009-005009
Visto el escrito interpuestos por los abogados CAROLINA DE LOS ANGELES MARTINEZ ACOSTA y JESUS MARDEN AMARO ALCALA, en sus caracteres de defensores del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se revise la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado de autos, por una menos gravosa de posible cumplimiento.
Fundamentando la defensa su petitorio en los siguientes términos: “Visto que en fecha 24-04-2011, por incomparecencia, tanto de la victima como del Representante del Ministerio Público, debió diferirse el inicio del juicio fijado para esa fecha en este asunto penal, y consideración al hecho de que ese diferimiento constituye un retardo procesal injustificado imputable a esa parte y su representante a esa parte y su representante y no a nuestro defendido, retardo procesal que, por lo demás tendrá como efecto directo prolongar hasta el 26-05-2011, el encarcelamiento preventivo del justiciable de este asunto y en consecuencia prolongar también el sufrimiento y los perjuicios irreversibles que ese encarcelamiento le esta produciendo a él y a su familia, considerando la prolongada privación preventiva de libertad que ha sufrido este ciudadano a consecuencia de la tramitación de este asunto; pero sobre todo,. Que la privación de libertad que fue acordada, en su momento a mi defendido, más que un encarcelamiento o prisión anticipada, se corresponde con idea cautelar de garantizar la realización de la justicia en los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le solicitamos respetuosamente, ciudadana que previo al análisis correspondiente, apreciada esta situación procesal a trasluz de las reglas que imponen el debido proceso conjufgadas en los principios de libertad (en el orden constitucional) o afirmación de libertad (en el orden legal) que rige nuestro proceso penal, revise usted si las aludidas deilaciones indebidas y la desproporcionada prolongación de tiempo de privación preventiva de libertad verificada en esta causa, no imputable al imputado, se representa en la misma como circunstancias procesales sobrevenidas, que deben ser apreciadas para que le sean acordada, tal como lo solicita aquí expresamente esta defensa, la sustitución de la privación, que hoy este justiciable sufre en la Comandancia General de Policía de Cumaná, por una menos gravosa que pueda ser cumplida por el mismo en forma inmediata: ello con el único fin de que ceses los perjuicios irreparable que el produce a éste el encarcelamiento anticipado que en la actualidad padece. Solicitud esta que fundamentamos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Revisado los argumentos de las defensas este tribunal para decidir observa:
En fecha 28 de abril de 2010 se recibió procedente del Juzgado Tercero de Control de Control, la causa seguida al acusado JULIO CESAR SALAZAR MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual se fijó el juicio oral y público para el 10-05-2010.
En fecha 10 de mayo 2010, fue trasladado al tribunal el acusado JULIO CESAR SALAZAR MOSQUERA, quien y revocó a su defensa privada Abg. MILTON FELCE y en su lugar designó a abogado privado VICTOR BOADA SANSONETTI, librándose Boleta de Notificación al nuevo abogado, a los fines que aceptara la defensa, por cuanto el juicio estaba fijado para el 12-05-2010; fecha en la cual el defensor privado no había aceptado la defensa; aunado que para ese día el tribunal estaba en la continuación del juicio en la causa RP01-2009-000098 y se fijó el inicio del juicio para el 11-06-2010; data en la cual el ABG. VICTOR BOADA SANSONETTI aceptó la defensa y solicitó el diferimiento del acto, el cual quedó para el 02-07-2010; siendo que para esa data no asistió el abogado VICTOR BOADA SANSONETTI y se fijo nueva fecha para el 08-09-2010, no asistiendo al acto la defensa privada y se fijó como nueva fecha para el 01-10-2010, oportunidad en la cual la defensa solicitó el diferimiento del juicio oral y público y se pautó para 15-12-2010, siendo que para essa fecha este juzgado estaba en la continuación del juicio en la causa RP01-P-2009-826 y se fijó para el 27-01-2011, no siendo posible el inicio del juicio por cuanto no fue trasladado el acusado de autos, fijándose para el 11-02-2011, data en la cual no fue trasladado el acusado, difiriéndose para el 26-04-2011, no asistiendo en esa oportunidad la Fiscal del Ministerio Público por estar en una Audiencia en la sala 2B en la causa RP01-P-2009-2071, FIJANDO NUEVA FECHA PARA EL 26-05-2011.
En cuanto al señalamiento que hace la defensa referente, que los diferimientos que se han efectuado en el presente proceso han sido por parte del Ministerio Público y la víctima de manera injustificada, es de hacer notar que la única oportunidad en la cual no asistido la fiscalía fue en el último diferimiento, en virtud que se encontraba en otro acto el cual fue verificado por este juzgado, es decir que su inasistencia estuvo justificada; sin embargo el retardo a que hace mención la defensa se debido, a la incomparecencia de la defensa privada ABG. VICTOR BOADA SANSONETTI, que una vez que fue asignado por el acusado de autos, no acudió al tribunal a prestar el juramento de ley, y habiendo sido juramentado no hizo acto de presencia en las fechas que estaba fijado el juicio, razón por la cual fue revocado por el acusado. De lo antes expuesto, es evidente que existen diferimientos, los cuales son a la defensa privada ABG. VICTOR BOADA SANSONETTI
Por otra parte el delito por el que están siendo enjuiciado el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA, es por el delito VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo una pena que sobrepasa en su limite máximo la permitida por el legislador para la sustitución de la medida por otra menos gravosa, en consecuencia, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal en la fase de control, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por las razones antes expuestas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra del acusado JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, de 24 años de edad, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.920.272, nacido el 28-07-1985, residenciado en la población de Acarigua, Calle el Merey, casa sin número del Municipio Montes, Estado Sucre. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia notifíquese al Ministerio Público, a los defensores y al acusado, de lo aquí decidido Cúmplase.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIO
BELTRAN ROMERO MARCANO
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