REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004591
ASUNTO : RP01-P-2010-004591

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado WILFRAN JOSE LOPEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18418626, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/09/1985, hijo de Inés González y Ramón López, de profesión u oficio técnico en refrigeración y buhonero, residenciado en la Llanada, sector 3, vereda 29, casa 22, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE FERMIN, este Tribunal observa:

En esta misma fecha estaba pautada celebración del acto de Constitución del tribunal mixto, por lo que este Tribunal procedió a constituirse a los fines de verificar la presencia de las partes llamadas a intervenir en dicho acto, una vez verificada la presencia de las partes llamadas a intervenir en la presente causa, se verificó la asistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón Rojas; la víctima ciudadano Francisco José Fermín Salazar; el acusado previo traslado y la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario Abg. Luisani Colón de Salazar; no compareciendo los ciudadanos llamados a constituir el Tribunal en calidad de escabinos. En este estado el tribunal acordó constituirse en Tribunal Unipersonal habida cuenta que con la convocatoria del día de hoy, sumaban mas de dos los llamados para la audiencia de constitución de Tribunal sin que ésta se haya concretado, por lo que se estimó dadas las condiciones para que este Juzgado se constituya como Tribunal Unipersonal, en atención al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Pena, disposición que faculta a este Despacho Judicial a constituir este Tribunal en forma Unipersonal a los fines de llevar a cabo el Juicio correspondiente en razón de que ha sido imposible lograr la comparecencia del quórum requerido de escabinos para los efectos de la Constitución del tribunal Mixto, y constatadas como han sido las veces en que se han producido los diferimientos como consecuencia de la inasistencia de los candidatos a escabinos, es por lo que este Tribunal considera procedente constituir de forma unipersonal el Tribunal a los fines de llevar a cabo el Juicio oral y público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente por ser la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, el Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del dispositivo antes mencionado, expresó a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se otorgó el derecho de la palabra a la representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra WILFRAN JOSE LOPEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18418626, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/09/1985, hijo de Inés González y Ramón López, de profesión u oficio técnico en refrigeración y buhonero, residenciado en la Llanada, sector 3, vereda 29, casa 22, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE FERMIN, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.

Acto seguido se concedió la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO WILFRAN JOSE LOPEZ GONZÁLEZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., y que se estimen las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diez (2010), cuando el acusado fuera detenido por funcionarios del I.A.P.E.S., en horas de la tarde cuando avistan a varios ciudadanos en veloz carrera y uno de ellos llevaba un radio reproductor en la mano, le dan la voz de alto parándose el que llevaba el reproductor dándose a la fuga los demás, se le realiza revisión corporal incautándole un arma blanca tipo machete y un pico de botella en al mano derecha, en ese instante se presenta un ciudadano manifestando que este ciudadano detenido lo había atracado con un machete y un pico de botella en compañía de cuatro ciudadanos más, los funcionarios de seguidas lo detienen y colocan a la orden de la superioridad; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE FERMIN; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, merece una pena que oscila entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no pudiendo en estos supuestos imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, estima procedente rebajar la pena a su límite mínimo, siendo la aplicable en definitiva de Diez (10) Años de Prisión.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE FERMIN, al ciudadano WILFRAN JOSE LOPEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18418626, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/09/1985, hijo de Inés González y Ramón López, de profesión u oficio técnico en refrigeración y buhonero, residenciado en la Llanada, sector 3, vereda 29, casa 22, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil veintiuno (2021), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano WILFRAN JOSE LOPEZ GONZÁLEZ. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta a los acusados hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana de esta sede judicial, informando lo acontecido en la presente fecha. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABOG. SAMER ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA.

ABG. ANDREINA ALMEIDA.