REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003977
ASUNTO : RP01-P-2010-003977

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al acusado LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, de 42 años de edad, nacido en fecha 06-09-68, soltero, hijo de Luis Beltrán Romero (f) y Carmen González, agricultor, natural de Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; residenciado en la calle el Cerro del Caserío Río Grande, carretera nacional vía Caripito, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la a comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En esta misma fecha, estaba pautada la celebración del Juicio Oral y Público, verificándose la presencia de la Defensora Pública Penal Sexta Abg. Yelyxzi Galanton, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad, no haciendo acto de presencia ningún medio de pruebas, ni los escabinos Katiuska Del Valle Marcano Rondon, Rosmary Josefina García Rivera Willian Frank Rivero Centeno Y Gregorio José Narváez Núñez; en razón de ellos, este Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del precepto constitucional contenido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto la incomparecencia de los ciudadanos escabinos el Tribunal procede a desintegrar el Tribunal Mixto Constituido en fecha 08-02-2011, y procedió en este acto a constituirse en Tribunal Unipersonal a los fines del conocimiento del fondo del presente asunto; el acusado, la defensa y el representante del Ministerio Público , manifestaron estar de acuerdo con que el Tribunal se constituya de forma unipersonal.

Acto seguido el ciudadano juez dirigiéndose al acusado le instruye acerca del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado, y este señala libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS y Solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente, y además solicito al Tribunal un traslado médico por cuanto me siento mal y sufro de gastritis”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública, quien expone: Esta defensa vista la exposición de mi defendido, pide se le aplique todas las circunstancias atenuantes que en su caso existen a la vez la aplicación del artículo 376 del COPP, en virtud que ya a admitido los hechos. Solicito copias simples del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vista la admisión de hecho realizada por el acusado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo.

Seguidamente este Tribunal vista la admisión de los hechos que acaecieron fecha 23 de octubre de 2010, siendo las 3:30 p.m., los funcionarios SGTO/2DO. JOSÉ RAMÍREZ, SGTO/2DO. VICENTE RUIZ y C/2DO. ANMER LÓPEZ, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban de servicio en el Comando Policial, cuando recibieron llamado vía radial, de parte del funcionario C/1RO. JUAN CARLOS FLORES, mediante la cual informaba que había recibido una llamada anónima, informando que en la residencia del sujeto quien le dicen “El Negro”, estaban distribuyendo droga y que él ya sabía cuál era la residencia, por lo que se trasladaron hasta del puesto donde se encontraba el funcionario CARLOS FLORES, indicándole a éste y a dos auxiliares más, los cuales eran los AGTES. RONMER MÁRQUEZ y ENMANUEL CALDERA, para trasladarse hasta la residencia del ciudadano apodado “el negro”, haciéndose acompañar por los ciudadanos ROBERTO BARRETO y ALFREDO FIGUEROA, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento. Una vez en la dirección aportada en la llamada anónima, específicamente en una vivienda construida de bloque frisado, sin pintar, procedieron a preguntarle a un ciudadano que estaba sentado en el frente de la casa, por el ciudadano a quien llaman “el negro”, manifestando éste que era él, procediendo entonces a explicarle el motivo de la presencia de la comisión en su residencia, solicitando éste la orden de allanamiento, manifestándole que no la poseían, pero que se encontraban amparados en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando éste la revisión, por lo que procedieron a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 ejusdem, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de ochenta y cinco bolívares fuertes (85 Bs.F), preguntándole a este ciudadano, en presencia de los testigos, si tenía alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, indicando éste, frente de los testigos, que sí tenía en el fondo de su casa y que la iba a entregarla voluntariamente; procediendo a indicar donde estaba, la cual estaba ubicada bajo un árbol frutal (cacao), encontrando un (01) frasco de material sintético de color blanco, con tapa del mismo material y de color beige, contentivo en su interior de la cantidad de diecinueve (19) envoltorios, de material sintético de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, encuadrando dichos hechos en el tipo penal referido a OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se procede de seguidas a condenar al acusado LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, de 42 años de edad, nacido en fecha 06-09-68, soltero, hijo de Luís Beltrán Romero (f) y Carmen González, agricultor, natural de Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; residenciado en la calle el Cerro del Caserío Río Grande, carretera nacional vía Caripito, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por lo que se concluye que tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal que prevé la dosimetría aritmética en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es decir, la pena aplicable a este delito es de 08 años a 12 años de prisión, siendo el término medio de DIEZ 10 años de prisión vista la admisión de los hechos por parte del acusado se aplica el articulo 376 del COPP, rebajando el mínimo de la pena dando un total de OCHO AÑOS DE PRISION Mas las accesorias de ley, cuya pena cumplirá aproximadamente en el año 2019, tomado en consideración la prohibición legal establecida en el artículo 376, tercer aparte de rebajar la pena del límite inferior establecida para ello. Y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS BAUTISTA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, de 42 años de edad, nacido en fecha 06-09-68, soltero, hijo de Luis Beltrán Romero (f) y Carmen González, agricultor, natural de Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; residenciado en la calle el Cerro del Caserío Río Grande, carretera nacional vía Caripito, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal; por la a comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese boleta de encarcelación al director del Internado Judicial de esta Cuidad. Así mismo en cuanto a la solicitud que hiciere el acusado en sala, este Tribunal ordena librar oficio al Director del Internado Judicial adjunto con boleta de traslado y oficio al director del H.u.a.p.a a los fines que traslade al acusado de autos con la urgencia del caso hasta la Unidad de Emergencia del hospital Antonio Patricio de Alcalá. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Las partes quedaron debidamente notificadas del presente acto mediante acta de audiencia oral que antecede al presente fallo.
JUEZ TERCERO DE JUICIO,
ABG. SAMER ROMHAIN

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-